REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 1869
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano NERILIO ENRIQUE PALMAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.763.282, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano LUÍS SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.803, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 765, levantada por la prefectura Civil del Municipio Guajira, Distrito Páez del Estado Zulia, acompañando a su solicitud: 1) Original del acta de nacimiento signada con el N° 765; 2) Original del Datos Filiatorios, emitidos por la Oficina de Identificación y Extranjería Maracaibo I; 3) Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante y de su progenitora; alegando que su acta de nacimiento adolece del error, en el que se le identifica a su madre como ANA ZORAIDA PALMAR cuando lo correcto es ZOLAIDA PALMAR y fundamenta su petición en los Artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la copia certificada del acta a rectificar, se pudo constatar que aparece escrito el nombre de la madre del solicitante como ANA ZORAIDA PALMAR, no concordando con el que aparece escrito en el documentos de Datos Filiatorios, ni con el que aparece en la cédula de identidad de la madre del solicitante; por lo que este Sentenciador, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por el ciudadano ZOLAIDA PALMAR, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano NERILIO ENRIQUE PALMAR, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 765, tanto la llevada por la jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y del duplicado llevado por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido siguiente: donde se lee: “…por nombre: ANA ZORAIDA PALMAR…”, debe leerse: “…por nombre: ZOLAIDA PALMAR…”. De la misma manera se ordena oficiar a La Prefectura Civil del Municipio Guajira, Distrito Páez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 45-2010.-
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra.-
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