REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 1868
I.- Consta en las actas que:

La ciudadana NEIRA MARÍA PALMAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.281.497, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano LUÍS SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.803, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 592, levantada por la Prefectura de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y del duplicado llevado por el Registro Principal del estado Zulia, acompañando a su solicitud: 1) una (1) copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante signada con el N° 592, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; 2) Original de Datos Filiatorios, emitida por la Oficina de Identificación y Extranjería Maracaibo I, en fecha 01 de abril de 2008; 3) Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y de su progenitora; alegando que su acta de nacimiento adolece del error, en el que se le identifica a su madre como ANA SORAIDA PALMAR cuando lo correcto es ZOLAIDA PALMAR y fundamenta su petición en los Artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar, se pudo constatar que aparece escrito el nombre de la madre de la solicitante como ANA SORAIDA PALMAR, no concordando con el que aparece escrito en la cédula de identidad y los datos filiatorios anexados; por lo que este Sentenciador, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana NEIRA MARÍA PALMAR, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana NEIRA MARÍA PALMAR, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 592, tanto la llevada por la jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y del duplicado llevado por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido siguiente: donde se lee: “…por nombre: ANA SORAIDA PALMAR…”, debe leerse: “…por nombre: ZOLAIDA PALMAR…”. De la misma manera se ordena oficiar al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) día del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 44-2010.-
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

WCG/agra.-