Expediente N° S-521
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos OBDULIO SEGUNDO ARROYO, RODOLFO ANTONIO ARROYO JULIO y LISBETH ARROYO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad N° 17.738.955, 19.460.715 y 7.786.215, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por el profesional del Derecho JESUS BENITO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.715, y de este domicilio, solicitaron sean declarados como HEREDEROS del de cujus OBDULIO ANTONIO ARROYO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.686.131, quien falleció el día veinticinco (25) de octubre de dos mil nueve (2009), en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien fuera, su padre.
Acompañaron a la solicitud: 1) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano OBDULIO ANTONIO ARROYO LUZARDO; 2) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano OBDULIO SEGUNDO ARROYO, signada con el N° 768; 3) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RODOLFO ANTONIO ARROYO JULIO, signada con el N° 1616; 4) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano OBDULIO ANTONIO ARROYO LUZARDO, signada con el N° 893; 5) Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos LISBETH ELENA ARROYO DE RIVERO, RODOLFO ANTONIO ARROYO JULIO; 6) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LISBETH ELENA ARROYO, signada con el N° 1394.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados y de la testimonial evacuada por la ciudadana GERTRUDIS HERNÁNDEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.900.052, se constató la filiación existente entre los solicitantes con el causante, ciudadano OBDULIO ANTONIO ARROYO LUZARDO; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus OBDULIO ANTONIO ARROYO LUZARDO a los ciudadanos OBDULIO SEGUNDO ARROYO, RODOLFO ANTONIO ARROYO JULIO y LISBETH ARROYO, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena expedir la copia certificada solicitada.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. William Coronado González
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha siendo las nueve hora de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 39-2010.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/mef
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