Expediente N° 1752



En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: Empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas.
Demandada: MIRIAMCHI ELENA LOPEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.193.166, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo.
En el juicio incoado por la empresa, GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., identificada ut supra, debidamente representada por la profesional del derecho YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.853, por RESOLUCION DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la ciudadana MARIAMCHI ELENA LOPEZ CHACIN, antes identificada; en la mencionada causa, la demanda fue admitida en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), presente en la sala de este Despacho la profesional del derecho YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 40.853, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A.; parte demandante; manifestó lo siguiente:
“...Desisto ante este Tribunal del presente procedimiento...”. (Omissis).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del Procedimiento, presentado por la profesional del derecho YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCON, apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en actas.
2) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.853; y la parte demandada no tiene apoderado constituido en juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO G.
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve hora y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el N° 43-2010.-
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL




WCG/mef.-