EXP.7390 SENT:10.440



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 150°

I. PARTES INTERVINIENTES


DEMANDANTE: TITO MELENDEZ

DEMANDADO: ARTURO GIL

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA


II.- PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó el ciudadano TITO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.778.153, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado LUIS MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.146, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano ARTURO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.791.205 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que le pagara la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), cantidad derivada de una letra de cambio que fue librada el 10-05-2008, y fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 10-02-2009. Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.500,00) que equivalen a 154, 54 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Dicha demanda fue recibida por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21-10-2009 y este Tribunal le dio entrada admitiendo dicha demanda en fecha 26-10-2009, fecha en la cual se decretó la intimación de la parte demandada para que, apercibida de ejecución compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días siguientes al día que constara en actas su intimación o formulara oposición.
En fecha 30-10-2009, el ciudadano TITO MELÉNDEZ, debidamente asistido confirió Poder Apud- Acta a los abogados en ejercicio LUIS MELÉNDEZ Y REIDELMIX BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.34.146 y 43.468 respectivamente.-
En fecha 09-11-2009, el abogado en ejercicio LUIS MELÉNDEZ, presentó diligencia consignando emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09-11-2009, el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido de la parte interesada los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha 17-02-2010, se intimó personalmente al ciudadano ARTURO GIL, dejando constancia de esta actuación en la misma fecha, según exposición del Alguacil, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que el intimado pagara o formulara oposición al Decreto librado en su contra.
En fecha 05-03-2010, el abogado LUIS MELENDEZ presentó diligencia exponiendo que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que la parte demandada no pagó ni formuló oposición dentro de los 10 días siguientes a su intimación.-

III.- PARTE MOTIVA

El procedimiento por intimación se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y que se encuentre vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema el emitir sin conocimiento de la otra parte “inaudita altera parte”, un decreto en el que se le impone al deudor que cumpla con su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provocar el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición. Esto quiere decir que, queda a iniciativa del demandado el procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere.

Así, las cosas, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente, sobre:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
En el procedimiento por intimación la falta de comparecencia a pagar o entregar u oponerse, ocasiona irremediable o irrevocablemente la cosa juzgada, pues es un lapso único, perentorio, preclusivo, que no origina otro lapso ni incidencia y menos aún la continuación del proceso para una argumentación posterior ni de hechos ni de derecho (Carlos Moro Puentes, 2000).
En tal sentido, Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 01-12-2003 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. No.2001-000307 dejó sentado que:

“…La declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…” (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte se encuentra señalado en el Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal).
Es así, como una vez verificado el contenido de las actas procesales, se observa que la parte demandada no pagó ni formuló oposición dentro de lapso legal, por lo que este Tribunal considera procedente darle el carácter de cosa juzgada al mencionado Decreto Intimatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Sentenciador previo análisis de los hechos pretendidos por la parte actora y con aplicación de los fundamentos de derecho antes explicados expresa que, por cuanto el procedimiento quedo firme en el momento en que quedó planteada la litis, y visto la solicitud de la parte actora y la actitud inerte por la parte demandada, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.