Exp: 01-09 SENT: 10441

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 151°

I.-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento administrativo disciplinario intentado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia contra la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.963.756, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la conducta asumida por la referida ciudadana, que hace presumir que puede enmarcarse en las causales de destitución, a saber: insubordinación, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes y abandono de trabajo, previstas en el artículo 43, literal b y d del Estatuto del Personal Judicial. En virtud, de los siguientes hechos: a) La obligación que tenía la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, de reintegrarse a este Juzgado para ocupar el cargo de Asistente en este tribunal. b) La conducta manifiesta de insubordinación de la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, de reintegrarse a este Juzgado para ocupar el cargo de Asistente en este tribunal. c) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes, en virtud de no haber asistido a su jornada laboral a este Juzgado durante los días 02, 03, 04 y 07 de Diciembre del 2009 d) El abandono al trabajo de la mencionada ciudadana a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Así mismo se formó expediente y se incorporó al mismo, todos los oficios y/o comunicaciones, con el objeto de comprobar los hechos que se imputan en fecha 08-12-2009 y se procedió a notificar a la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO del procedimiento incoado en su contra e indicándosele que debería exponer por escrito los alegatos de defensa o contestación por ante este Juzgado Sexto de los Municipios, en el transcurso de diez (10) días hábiles de labores posteriores, de practicada la notificación, culminado dicho lapso, quedará abierta sin previa notificación, una articulación probatoria que consta de ocho (08) días, la cual se ordena de la forma siguiente: tres (03) días hábiles para promover pruebas y cinco (05) días hábiles para evacuar pruebas.-
En fecha 09-12-2009, el alguacil de este Tribunal consignó el duplicado del oficio No.556-2009 librado a la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO y en la misma fecha este Tribunal le dio entrada y agregó a las actas.-
En fecha 13-01-2010, se recibió escrito de promoción de pruebas del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se le dio entrada, se agregaron y se admitieron las mismas. Asimismo se libró oficio de las pruebas informativas bajo los Nos.018-2010, 019-2010 y 020-2010.-
En fecha 14-01-2010, el alguacil de este Tribunal consignó el duplicado del oficio No.018-2010 librado al ciudadano Licenciado EDGAR JOSÉ GARRIDO LISCANO, Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En la misma fecha el alguacil de este Tribunal consignó el duplicado del oficio No.019-2010 librado al ciudadano Licenciado CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ DÍAZ, Director Administrativo Regional (ZULIA) y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En la misma fecha que antecede, el alguacil de este Tribunal consignó el duplicado del Oficio No.020-2010 librado al ciudadano Licenciado DAGOBERTO ORTEGA RÍOS, Supervisor General de Seguridad, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 21-01-2010, se recibió oficio No. D.S.P. No.000024, de fecha 20-01-2010, conjuntamente con sus anexos, de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, División de Servicios al Personal, contentivo del Reposo Médico correspondiente a la Asistente adscrita a este Tribunal, ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 22-01-2010, la ciudadana ALICE ROMERO, asistida por la abogada en ejercicio VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.140.200 presentó diligencia solicitando una (01) copia fotostática simple del expediente completo signado con el No.01-09 por el motivo del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra y en la misma fecha se ordenó expedir por secretaría copia simple del expediente administrativo No.01-09.-
En fecha 25-01-2010, se dictó auto reponiendo la causa al estado en que se encontraba a partir de la fecha en que fue indicada la primera suspensión médica de la referida funcionaria adscrita s este Tribunal, en fecha 15-12-2009, y al día siguiente que constara en actas la notificación de la funcionaria comenzaría a transcurrir el tercer día y siguientes del lapso que concede la ley para contestar por escrito sus alegatos, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa en el presente procedimiento y en la misma fecha se libró boleta de notificación.-
En fecha 26-01-2010, la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio JAIME BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.381, presentó diligencia solicitando le fuera expedido copia simple del auto que corre inserto en el folio 32 y su vuelto y en la misma fecha este Tribunal ordenó expedir por secretaria copia simple del auto que corre inserto en el folio 32 y su vuelto, con inserción del escrito y del auto.-
En fecha 26-01-2010, se notificó a la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En la misma fecha que antecede, se recibieron los oficios D.S.P Nos.000030 y 000031 de fecha 26-01-2010, de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 04-02-2010, la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, asistida por la abogada en ejercicio YARELITZA BADELL presentó escrito de contestación conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 08-02-2010, se le dio entrada y se agregó el escrito de promoción de pruebas, asimismo se admitieron y se libraron los oficios Nos.070-2010, 071-2010 y 072-2010.-
En fecha 11-02-2010, la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO UZCATEGUI, asistida por el abogado ANDY GONZÁLEZ presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas y el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 A.M para oír la declaración de los testigos promovidos, en el orden en que sean presentados y se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle de la evacuación de la prueba testimonial de dichas ciudadanas que laboran en dicho Juzgado.-
En fecha 18-02-2010, se oyeron las testimoniales de las ciudadanas PAOLA CAROLINA BRICEÑO CLIMASTONE, ELIBETH OSNEYDI VILCHEZ FERRER, MARIANNA FRANCESCA MASCIO MEOLA y YULY DEL CARMEN MALPICA FRANCO.-
En fecha 22-02-2010, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó ratificar oficios No.070-2010, de fecha 08-02-2010, No.071-2010 de fecha 08-02-2010 y No.072-2010 de fecha 08-02-2010, a objeto de que se den contestación a los mismos.-
En fecha 26-02-2010, se recibió oficio No. D.S.P. 000117, 000119 de fechas 25-02-10 conjuntamente con sus anexos, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En la misma fecha, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia por cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
En fecha 01-03-2010, se recibió oficio No. DGS.CS10-0099, emanado del Lcdo. Dagoberto Ortega Ríos, Supervisor General de Seguridad de la Región 1.-
II.-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto del Personal Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 34.439, de fecha 29 de marzo de 1990, en especial referencia a lo pautado en el artículo 37 del mencionado instrumento legal, acordó iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en contra de la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, antes identificada, en razón que se presume que puede estar incursa en las causales de Destitución, previstas en el artículo 43, literal “b” y “d” del Estatuto del Personal Judicial, referidas a: insubordinación, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes y abandono del trabajo. En este sentido, se estima pertinente la determinación de la responsabilidad disciplinaria correspondiente de dicha funcionaria judicial adscrita a este Juzgado, en el cargo de Asistente Grado 4, por lo cual este operador de justicia se declara competente para conocer, sustanciar y decidir el presente procedimiento, en jurisdicción disciplinaria, en virtud de las facultades y competencia conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y de los instrumentos legales antes referidos. ASI SE DECLARA.-
III.-
ALEGATOS DE DEFENSA

En fecha 04 de Febrero de 2010, estando en tiempo hábil y oportuno la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, presento por escrito sus alegatos de defensa o contestación, en los términos siguientes: Yo, ALICE MAIGUALIDA ROMERO UZCATEGUI, asistida por la abogada YARELITZA BADELL, fui notificada de la boleta de notificación de fecha 25-01-2010, referido al expediente disciplinario No.01-09. Que según oficio No.556-2009 de fecha 08-12-2009, se le imputa la falta prevista en el artículo 43, literales “b” y “d” del Estatuto del Personal Judicial. Afirma que desde el año 2002 viene laborando como Asistente de este Tribunal, bajo la tutela de la Jueza Dra. Helen Nava de Urdaneta, cumpliendo siempre su trabajo, que nunca fue amonestada por ningún motivo y que siempre cumplió con su horario de trabajo, que nunca faltó al trabajo por causas injustificadas, siendo designada dicha Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Zulia, proponiéndole ser Alguacil de dicho Juzgado, siendo que la designó como Alguacil, donde fue juramentada en fecha 02-10-2008, levantándose las respectivas actas, pero sin renunciar a su cargo de Asistente en este Tribunal, mientras se tramitaba su nombramiento como Alguacil. Luego se libraron los oficios al Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la División de Servicio al Personal de la Dirección Administrativa Regional, donde se le notificó de su nombramiento al cargo de Alguacil, considerando que dicho cargo adscrito a los despachos judiciales son de confianza, y de libre nombramiento y remoción, en virtud de las tareas y funciones que realiza y revisten también un alto grado de confidencialidad, y que además de ello es madre de 3 hijos y con su salario sostiene su hogar. Alega que según comunicación de fecha 30-11-2009 suscrita por la Directora Administrativa de la DEM, donde especifican de manera correlativa, las fechas en las cuales la Dirección General de Recursos Humanos informara al Juzgado Tercero de Primera Instancia, que la misma no era elegible al cargo designado, por lo que aclara que esos memorandos no le fueron entregados en todas las oportunidades que se especifican, desconociendo el contenido de los mismos. De igual manera afirma que en fecha 01-12-2009, el ciudadano Erwin Romero, alguacil natural del Juzgado Sexto de los Municipios, se trasladó al Edificio Torre Mara, donde a través de un oficio le exhortaban a su reincorporación a las funciones inherentes al cargo de Asistente en este Juzgado, el cual alega que no recibió, afirma también que le hizo saber a la Jueza Dra. Helen Nava de Urdaneta de lo ocurrido y ella al día siguiente libró un oficio donde le solicitaba al Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura una nueva reconsideración para su designación como Alguacil de dicho Tribunal. Asimismo que en fecha 08-12-2009, se dio inicio al procedimiento disciplinario en su contra, se abrió el expediente siendo suspendido su curso el 15-12-2009, por cuanto se encontraba suspendida médicamente, reincorporándose el 26-01-2010, donde fue notificada para ejercer su derecho a la defensa en este procedimiento. Alega que se violó el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y según lo consagrado en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Por otra parte afirma que nunca inasistió injustificadamente a su trabajo, porque ella se encontraba desempeñando sus funciones como Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Zulia, los días que se le imputan haber faltado al trabajo, y que no ha cometido nunca las faltas referentes a insubordinación y abandono del trabajo, que nunca fue notificada personalmente a que debía reincorporarse a sus funciones como Asistente del Juzgado Sexto de los Municipios, porque existían comunicaciones que así lo señalaban, que las mismas no fueron notificadas, sino hasta que el Alguacil de este Juzgado le notifica de la apertura del procedimiento disciplinario, por lo que afirma que la Administración no verificó que ella no estaba notificada personalmente y que debía reincorporarse al cargo de Asistente del Tribunal, porque si se le negó su nombramiento como Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia, era porque la Juez de ese Tribunal estaba tramitándole un Recurso de Reconsideración en su caso, por lo que estaba a disposición de ese Tribunal mientras no se arreglaba su situación laboral ante las instancias correspondientes y que no era su culpa todo lo expresado en el expediente disciplinario porque nunca se ha negado a reincorporarse a sus funciones como Asistente, y que no fue notificada personalmente de dicha situación.- Asimismo afirma que la imputación de los cargos y la motivación de la destitución viola el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, porque no existe prueba de que se haya negado a reincorporarse a su cargo de Asistente en este Tribunal, porque alega que nunca fue notificada de lo que estaba sucediendo y de la obligación de reincorporarse, ya que la Jueza donde se desempeñaba como Alguacil le manifestó que ella estaba tramitando una reconsideración en su caso, por lo cual se quedó tranquila, y nunca se le notificó de que debía reincorporarse al cargo de Asistente, lo cual nunca se negó, ya que alega que si bien existen comunicaciones de la DEM que debía hacerlo dirigida al Tribunal y que las mismas nunca le fueron entregadas a ella personalmente, por lo cual las desconocía, y que se le pretende sancionar con puras presunciones, sin llegarse a la verdad de lo que ocurrió. Por lo que, afirma que no existe una prueba de que haya sido notificada personalmente de las comunicaciones que ordenaban su reincorporación al cargo de Asistente de este Tribunal. Así que los motivos por los cuales se le imputaron los cargos, están viciados de falso supuesto, ya que la Administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, según alega, sino con puras presunciones y sin una prueba plena, ya que no faltó al trabajo los días que se le señalan en los cargos, que se estaba desempeñando como Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Zulia y que nunca fue notificada personalmente de las comunicaciones emitidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cuanto a que debía reincorporarse al cargo de Asistente de este Tribunal, ya que las misma si llegaban eran del conocimiento de la Jueza, pero no de su persona, porque nunca se dirigió una comunicación a su persona o se le notificó personalmente de dicha situación. Alega de igual forma que los cargos que se le imputan tienen o contienen el vicio de FALSO SUPUESTO, porque la administración da por demostrados unos hechos que alegan ser falsos, porque alega que nunca inasistió a su trabajo durante los días que se señalan haber faltado al trabajo, que nunca abandonó su trabajo, y que tampoco ha cometido ningún acto que constituya insubordinación. Afirma por último que existe Violación al Principio Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege, y que ese texto lo recoge, el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de que nadie puede ser sancionado sino por delitos o faltas previstas en la Ley, porque el estar encargada como Alguacil en otro Tribunal sin haber sido notificada personalmente para reincorporarse a su cargo de asistente a este Juzgado, no existe dicho hecho como causal de destitución, porque no es cierto que se negaré a reincorporarse al cargo, ya que no fue notificada personalmente de dicha situación, ni abandonó el trabajo, ni que haya cometido actos de insubordinación, por lo cual afirma que es ilegal pretender imputarle faltas a su persona de hechos que no constituyen faltas disciplinarias y de unas supuestas comunicaciones que nunca fueron notificadas personalmente y que la administración manifiesta que recibió, cuando alega que no es cierto y que no existe una prueba legal que compruebe tales notificaciones, que existen en el expediente referidas a la orden de reincorporación, que alega no tener validez ni eficacia jurídica para sancionarle.
IV.-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Del recorrido efectuado por las actas, se evidencia que en dicho procedimiento se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días para promover las pruebas necesarias de que quieran valerse las partes. Así las cosas, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia promovió en fecha 13-01-2010, lo siguiente:
1.- Prueba informativa a saber:
a.- Se Ordenó oficiar al Jefe de División de Servicios al Personal, Lcdo Edgar José Garrido Liscano, a fin de que ratifique el oficio No.000928, de fecha 27-08-2009, emanado de la División de Servicios al Personal, Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia y que fue recibido por este Juzgado Sexto de los Municipios en fecha 02-09-2009
b.- Se ordenó oficiar al Director Administrativo Regional, con atención al Lcdo Carlos Rafael Hernández Díaz, a los fines de que ratifique del oficio No.001375, de fecha 30-11-2009 emanado de la División de Servicios al Personal, Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia y que fue recibido por este Juzgado Sexto de los Municipios vía fax y en físico en fecha 02-12-2009.-
c.- Se ordenó oficiar al Supervisor General de Seguridad, con atención al ciudadano Lcdo Dagoberto Ortega Ríos, a los fines de que informe a este Juzgado, el reporte de asistencia de la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, titular de la cédula de identidad No.7.963.756, a la sede de los Tribunales ubicados en el edificio Arauca, durante el período comprendido desde el 16-09-2009 hasta el 08-12-2009.
Respuestas:
* Corre inserto en los folios 38 al 42, oficio No.000030, recibido en fecha 26-01-2010, conjuntamente con sus anexos emanados del Ldo Carlos Rafael Hernández Díaz, Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia. División de Servicios al Personal donde se ratifica lo expuesto en el memorándum No.000928 de fecha 27-08-2009, informando que la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO resulta no elegible para el cargo del Alguacil, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que dicha ciudadana debía reintegrarse a este Juzgado para ocupar el cargo que actualmente ostenta, dicho memorándum se observa firmado y recibido en fecha 02-09-2009. Asimismo se observan como anexos, los memorándum DGRH/DET/DRS Nos.5176 y 3720, emanados de la Dirección de Estudios Técnicos, Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 24-08-2009 y 29-06-2009, donde se manifiesta y se ratifica que la mencionada ciudadana resultó no elegible al cargo postulado.-
* Corre inserto en los folios 43 al 48, oficio D.S.P. No.000031, recibido en fecha 26-01-2010, conjuntamente con sus anexos, emanado del Ldo Carlos Rafael Hernández Díaz, Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia. División de Servicios al Personal, donde se manifiesta que la ciudadana ALICE ROMERO no es elegible para el cargo al cual se postulo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia y se exhortó a dicha ciudadana a que se reincorpore a su Tribunal de adscripción y en el caso de negarse, se iniciaría el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente y se ratificó lo expuesto en el memorándum No.0001375, de fecha 30-11-2009, que se acompaña adjunto al oficio nombrado, el mismo también se observa firmado y recibido por este Juzgado en fecha 01-12-2009, emanado de la División de Servicios al Personal. Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia. Asimismo se observan copias simples de oficios emanados de este Jurisidicente y dirigidos a los Lcdos Carlos Rafael Hernández Díaz y Edgar José Garrido Liscano.-
* En fecha 21-01-2010, se recibió copia certificada de oficio No. D.S.P. No.000024, de fecha 20-01-2010, conjuntamente con sus anexos, emanado del Ldo Carlos Rafael Hernández Díaz, de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, División de Servicios al Personal, contentivo del reposo médico correspondiente a la asistente adscrita a este Tribunal, ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, titular de la cédula de identidad No.7.963.756.-
Con relación a dichos medios de pruebas, al analizar el contenido y alcance de dichos oficios conjuntamente sus anexos, que contienen veracidad y se consideran eficaces, este jurisdicente considera y observa que la información solicitada a dicho organismo público, es decir a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia y estos por ser emanados de una oficina pública, que prestan un servicio público; además, tomando en consideración que los mismos no fueron atacados de manera alguna por su adversario, por lo que este juzgador señala que le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se señala cuando se trate de hechos que consten en documentos, que reposen en oficinas públicas, Instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, hecho este que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que fue realizado y que se evidencia que dichos requerimientos solicitados alcanzaron veracidad, por lo que se deben apreciar a plenitud, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Pruebas documentales a saber:
a.- Corre inserto en el folio 04, oficio No.000928, de fecha 27-08-2009, emanado de la División de Servicios al Personal, Dirección administrativa Regional del Estado Zulia, recibido por este Juzgado, en fecha 02-09-2009.-
b.- Corre inserto en el folio 05, oficio No.001375, de fecha 30-11-2009, emanado de la División de Servicios al Personal, Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, recibido por este Juzgado, vía fax y en físico en fecha 02-12-2009.-
c.- Corre inserto en el folio 08, copia certificada del oficio No.538-2009, emanado de este Juzgado, de fecha 01-12-2009, dirigida a la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, titular de la cédula de identidad No.7.963.756 y en su vuelto contiene la exposición del Alguacil natural de este Tribunal.
d.- Corre inserto en los folios 09 y 10, copia certificada del acta No.210 del libro de Actas llevados por este Juzgado.-
e.- Copia certificada del Libro de Asistencia llevados por este Tribunal.-
*Con relación al medio probatorio del libro de asistencia llevados por este Tribunal, corre inserto en los folios 125 al 136, copias certificadas de reporte de asistencias de los funcionarios de este Juzgado, contenido en el libro de asistencias llevado por este Tribunal desde fecha 15-09-2009 hasta fecha 18-12-2009.-
Este operador de justicia al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar dichos medios aportados por este Juzgado al presente juicio observa: que los documentos antes descritos son de carácter administrativo legal, ya que dichas actuaciones devienen de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encajan en rigor en la definición de documento público, tienen de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultadas conferidas a dichos órganos, los cuales actúan en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente observa que dichos instrumentos en el transcurso del debate procesal, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual este juzgador considera fidedignos dichos documentos, otorgándole así todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, con auto de fecha 08-02-2010, inserto en los folios 95 y 96, este Juzgado Sexto de los Municipios, en virtud de la reposición del procedimiento decretado, promovió lo siguiente:
1.- Se ratificó la prueba informativa, ordenando oficiar nuevamente a:
a.- Al Jefe de División de Servicios al Personal, Lcdo Edgar José Garrido Liscano, a fin de que ratifique el oficio No.000928, de fecha 27-08-2009, emanado de la División de Servicios al Personal, Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia y que fue recibido por este Juzgado Sexto de los Municipios en fecha 02-09-2009
b.- Al Director Administrativo Regional, con atención al Lcdo Carlos Rafael Hernández Díaz, a los fines de que ratifique del oficio No.001375, de fecha 30-11-2009 emanado de la División de Servicios al Personal, Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia y que fue recibido por este Juzgado Sexto de los Municipios vía fax y en físico en fecha 02-12-2009.-
c.- Al Supervisor General de Seguridad, con atención al ciudadano Lcdo Dagoberto Ortega Ríos, a los fines de que informe a este Juzgado, el reporte de asistencia de la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, titular de la cédula de identidad No.7.963.756, a la sede de los Tribunales ubicados en el edificio Arauca, durante el período comprendido desde el 16-09-2009 hasta el 08-12-2009.
* Corre inserto en los folios 116 al 120, oficio D.S.P. No.000117, recibido en fecha 26-02-2010, conjuntamente con sus anexos, emanado del Ldo Carlos Rafael Hernández Díaz, Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia. División de Servicios al Personal, donde se manifiesta que la ciudadana ALICE ROMERO no es elegible para el cargo al cual se postulo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia y se exhortó a dicha ciudadana a que se reincorpore a su Tribunal de adscripción y en el caso de negarse, se iniciaría el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente y se ratificó lo expuesto en el memorándum No.0001375, de fecha 30-11-2009, que se acompaña adjunto al oficio nombrado, el mismo también se observa firmado y recibido por este Juzgado en fecha 01-12-2009, emanado de la División de Servicios al Personal. Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia. Asimismo se observan copias simples de oficios emanados de este Jurisidicente y dirigidos a los Lcdos Carlos Rafael Hernández Díaz y Edgar José Garrido Liscano.-
* Corre inserto en los folios 121 al 124, oficio No.000119, recibido en fecha 26-02-2010, conjuntamente con sus anexos emanados del Ldo Carlos Rafael Hernández Díaz, Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia. División de Servicios al Personal donde se ratifica lo expuesto en el memorándum No.000928 de fecha 27-08-2009, informando que la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO resulta no elegible para el cargo del Alguacil, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que dicha ciudadana debía reintegrarse a este Juzgado para ocupar el cargo que actualmente ostenta, dicho memorándum se observa firmado y recibido en fecha 02-09-2009. Asimismo se observa como anexo, el memorándum DGRH/DET/DRS Nos.5176, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos, Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 24-08-2009, donde se manifiesta y se ratifica que la mencionada ciudadana resultó no elegible al cargo postulado.-
Es de hacer notar que dichos medios probatorios fueron previamente valorados por este Juzgador.- Y ASÍ SE DECLARA.-
* Corre inserto en el folio 140, oficio No. DGS-CS10-0099, de fecha 26-02-2010, emanado del Lcdo Dagoberto Ortega Ríos. Supervisor General de Seguridad de la Región 1, donde manifiesta que la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, titular de la cédula de identidad No.7.963.756, no presenta reporte de asistencia, en el sistema de Acceso de Funcionario de la Sede Judicial Edificio Arauca, durante el período comprendido desde el 16-09-2009 hasta el 08-12-2009.-
Con relación a este medio de prueba, al analizar el contenido de dicho oficio que contiene veracidad y eficacia, este juzgador considera y observa que la información solicitada a dicho Supervisor de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el mismo por ser emanado una Institución que presta un servicio, además, tomando en consideración que el mismo no fue atacado por la contraparte, por lo que este sentenciador señala que le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se señala cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Instituciones similares, entre otros, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, hecho este que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que fue realizado, evidenciándose así que no existe reporte de asistencia de la ciudadana ALICE ROMERO en el sistema de este edificio Arauca en el período del 16-09-2009 hasta el 08-12-2009, siendo promovido y consignado en la oportunidad legal correspondiente para ello, y al cumplir con dichos requisitos este sentenciador debe apreciarlo a plenitud, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicho reporte como instrumento probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Se ratificó la prueba documental de:
a.- Oficio No.000928, de fecha 27-08-2009, emanado de la División de Servicios al Personal, Dirección administrativa Regional del Estado Zulia, recibido por este Juzgado, recibido por este Juzgado en fecha 02-09-2009.-
b.- Oficio No.001375, de fecha 30-11-2009, emanado de la División de Servicios al Personal, Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, recibido por este Juzgado, vía fax y en físico en fecha 02-12-2009.-
c.- Copia certificada del oficio No.538-2009, emanado de este Juzgado, de fecha 01-12-2009, dirigida a la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, titular de la cédula de identidad No.7.963.756.-
d.- Copia certificada del acta No.210 del libro de Actas llevados por este Juzgado.-
e.- Copia certificada del Libro de Asistencia llevados por este Tribunal.-
Es de hacer notar que dichos medios probatorios fueron previamente valorados por este Juzgador.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Conjuntamente con escrito de fecha 04-02-2010, la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, asistida por la abogada en ejercicio YARELITZA BADELL, e inserto en los folios 49 al 57, en tiempo hábil y oportuno, la misma promovió lo siguiente:
1.- Corre inserto en los folios 58 al 61, copias certificadas de: a) Oficio No.2607-2009, de fecha 02-12-2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, dirigido al Dr. Francisco Ramos. Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se solicita la reconsideración al cargo de Alguacil a favor de la ciudadana ALICE ROMERO, titular de la cédula de identidad No.7.963.756; b) constancia, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, donde se manifiesta que la ciudadana ALICE ROMERO, titular de la cédula de identidad No.7.963.756, se encontraba desempañando funciones como Alguacil en dicho Juzgado y Acta de Juramentación como Alguacil accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia de la ciudadana ALICE ROMERO, titular de la cédula de identidad No.7.963.756
2.- Corre inserto en los folios 62 al 65, copia certificada del acta No.09 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 02-10-2008, donde se designa a la ciudadana ALICE ROMERO, titular de la cédula de identidad No.7.963.756, como Alguacil de dicho Tribunal.
3.- Corre inserto en los folios 66 y 67, copia certificada de Acta de Juramentación No.13 de fecha 16-04-2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, donde se ratifica como Alguacil de dicho Tribunal, a la ciudadana ALICE ROMERO, titular de la cédula de identidad No.7.963.756, en virtud de la reconsideración interpuesta por la Jueza de dicho Tribunal.-
4.- Corre inserto en los folios 68 al 70, copia certificada del acta No.21, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, donde se designa como Alguacil de dicho Tribunal a la ciudadana ALICE ROMERO, titular de la cédula de identidad No.7.963.756, en virtud de la reconsideración interpuesta por la Jueza de dicho Tribunal.-
5.- Corre inserto en los folios 71 al 90, copias certificadas de actuaciones practicadas los días 02 al 04 de Diciembre de 2009, por la ciudadana ALICE ROMERO, titular de la cédula de identidad No.7.963.756, como Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia.-
6.- Corre inserto en los folios 91 al 93, copias certificadas de reporte individual de entrada y salida diaria (control de asistencias) de la ciudadana ALICE ROMERO, titular de la cédula de identidad No.7.963.756, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito emanada de la Dirección General de Seguridad. Coordinación de Seguridad.-
Este operador de justicia al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar dichos medios aportados por este Juzgado al presente juicio observa: que los documentos antes descritos son de carácter administrativo legal, ya que dichas actuaciones devienen de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encajan en rigor en la definición de documento público, tienen de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultadas conferidas a dichos órganos, los cuales actúan en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente observa que dichos instrumentos en el transcurso del debate procesal, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual este juzgador considera fidedignos dichos documentos, otorgándole así todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden. Y ASÍ SE DECIDE.-
Conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, de fecha 11-02-2010 e inserta a los folios 101 al 103, en tiempo hábil y oportuno, la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, asistida por el abogado ANDY GONZÁLEZ, promovió lo siguiente:
1.- Promovió la comunidad de la prueba, de las pruebas documentales consignadas con el escrito de contestación.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Promovió Prueba testimonial de las ciudadanas PAOLA CAROLINA BRICEÑO CLIMASTOLE, YULY DEL CARMEN MALPICA FRANCO, ELIBETH OSNEYDI VILCHEZ FERRER y MARIANNA MASCIO MEOLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.119.848, 9.767.605, 17.568.295 y 18.483.419 respectivamente, a los fines de comprobar que durante los días que se le imputa haber faltado a su trabajo injustificadamente y haber supuestamente cometido la falta de insubordinación imputada en su contra, se encontraba laborando en el Juzgado Tercero de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia. Asimismo se ordenó notificar a dichas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil.-
Se oyeron las testimoniales de las ciudadanas PAOLA CAROLINA BRICEÑO CLIMASTOLE, YULY DEL CARMEN MALPICA FRANCO, ELIBETH OSNEYDI VILCHEZ FERRER y MARIANNA MASCIO MEOLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.119.848, 9.767.605, 17.568.295 y 18.483.419 respectivamente, funcionarias adscritas al Juzgado Tercero de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia.
Para apreciar las testimoniales de las ciudadanas funcionarias adscritas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, antes mencionadas promovidas por la demandada, este sentenciador señala que a los efectos de evidenciar las mismas al momento de evacuarlas, hizo uso del principio de INMEDIACIÓN, el cual permitió que desde el mismo momento en que se rindieron dichas declaraciones, pudo verificar, presenciar y apreciarlas, para lo cual en este momento que corresponde la valoración de dichas testimoniales como medio de prueba aportado a las actas por la parte demandada, observa que se debe hacer con sujeción a la norma tarifada, preceptuada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual al examinar sus deposiciones, cada una de ellas demuestra veracidad y ser testigos presénciales de los hechos preguntados en dicho acto; se observa también entre ellas contesticidad y se evidencia que sus dichos concuerdan entre si, al expresar, las mismas que: “…si se desempeño como Alguacil en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia…omissis…desde fecha 02-10-2008 hasta el 15-12-2009…”; por lo que en consecuencia existe eficacia con relación los hechos controvertidos en esta causa otorgándoles pleno valor probatorio a los dichos aportados por dichas ciudadanas. Y ASI SE DECIDE.
V.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Operador de Justicia, en jurisdicción disciplinaria, a realizar las siguientes consideraciones:
La “destitución” es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto y ostensible el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado. La ley Orgánica del Poder Judicial establece en los artículos 99 y 100.
Ahora bien, el Estatuto del Personal Judicial, aplicable ratio temporis al presente caso, en la Sección III, referida de las sanciones y su aplicación, contempla en el literal “d” del articulo 39 la destitución del empleo del funcionario judicial como sanción que podría imponerse. En este orden, el artículo 43 del referido instrumento legal, señala que son causales de destitución, a saber:
a) Cuando habiendo sido sancionado con suspensión reincidiere en cualquiera de las faltas previstas en los artículos 40 y 42 de este Estatuto.
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la Republica;
c) Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la Republica;
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono al trabajo.
e) Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la Republica;
f) Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial;
g) Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de empleado judicial;
h) Cuando inobservaran en cualquier forma las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial.
La destitución es una “sanción” que se impone al funcionario judicial por incurrir en algunas de las causales previstas de forma taxativa y expresa en el artículo 43 antes referido; siendo la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario. La finalidad de la sanción es corregir una conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa. En este orden, las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponden a escala de valores que el legislador postula como tutelables.
Asimismo, es necesario explicar lo que debe entenderse por: a) “insubordinación”, presupone una relación de carácter inmediato y personal que refleja rebeldía contra la persona a la que está subordinado, es la resistencia a las órdenes dadas por la autoridad superior, es decir, una negativa sistemática y permanente; b) “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes” Se refiere a la inasistencia al sitio de trabajo durante una jornada completa de trabajo, y que no exista un fundamento que legalmente permita la inasistencia, durante tres (3) días hábiles de trabajo del ente público en el curso de un mes; c) “abandono del trabajo”, responde a una conducta volitivamente manifestada, por la cual un funcionario “deja” o se “separa” intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo. La “salida” debe no sólo colocar en riesgo la actividad administrativa del ente. Debe constituir acto de indisciplina y de falta de respeto a sus superiores. De manera que no se trata de cualquier separación física de las labores sino que la separación debe estar revestida de tal gravedad, para que tenga sentido la aplicación de la mayor y más grave sanción que puede ser objeto un funcionario público, como lo es la destitución.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (2003), Ponente Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“…Al efecto se debe precisar una vez más que la insubordinación alude al desacato del funcionario a cumplir una orden impartida, por quienes ejercen sobre él la potestad jerárquica, y el poder de dirección y responsabilidad de la función llamada a cumplir por el prestador del servicio público. De manera que una conducta insubordinada implica, el incumplimiento en forma conciente y deliberada del subalterno a una orden legítimamente emanada. De allí que no se trata de cualquier hecho desobediente del funcionario, sino de un desacato al poder de dirección que está llamado a ejercer el jerarca en razón de la función que cumple…”
En efecto, la Administración Pública Nacional es una estructura esencialmente jerarquizada, basada en relaciones entre superiores y subordinados, lo que impone para los primeros impartir instrucciones y órdenes que los segundos deben cumplir. Expresamente está previsto en el ordenamiento jurídico venezolano como un deber del funcionario público, cumplir o ejecutar las órdenes impartidas por su superior inmediato pues el desacato a dicho deber, configura el supuesto de insubordinación. En consecuencia, se puede afirmar, que una conducta insubordinada por parte de un funcionario público implica en esencia el incumplimiento consciente y deliberado del subalterno a una orden legítimamente emanada de su jerarca superior.
Ahora bien, en relación al abandono del trabajo e inasistencia injustificada en la doctrina patria, especificamente el Abg. Manuel Rojas, en EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA, Tomo II. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 2004, Pérez, ha señalado: “… Esta causal busca que los funcionarios se encuentren presentes en sus puestos de trabajo para que cumplan cabalmente con sus funciones. La causal contempla una figura típica del Derecho Laboral, como lo es el abandono injustificado de trabajo. Como abandono injustificado se debe referir a la inasistencia al sitio de trabajo durante una jornada completa de trabajo, y que no exista un fundamento que legalmente permita la inasistencia, o que razones de índole practicas impidan efectivamente al funcionario apersonarse a su puesto…”
Por tanto sólo resta a este Tribunal en jurisdicción disciplinaria determinar si los hechos descritos en el auto de inicio del presente procedimiento configuran o no las causales establecidas en los literales “b” y “d” del Artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, referidas a: insubordinación, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, abandono al trabajo y debidamente debatidos en el presente procedimiento con las garantías constitucionales y con el debido proceso. En este orden, aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la funcionaria judicial, ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, cédula de identidad V-7.963.756, fue notificada mediante Oficio No. 538-2009, de su obligación de reincorporarse al cargo de Asistente en este Juzgado, en virtud de que este jurisdicente, en su carácter de juez provisorio de este tribunal, es el superior jerarca de dicha funcionaria, además de tener por ley el poder de dirección y disciplinaria, mediante la cual se le informaba a la mencionada ciudadana, que en atención a la comunicación No. 000928, de fecha 27 de Agosto de 2009, de la División de Servicios al Personal, Dirección Administrativa Regional, que debía presentarse inmediatamente por ante este Despacho, a los fines de cumplir con su jornada laboral y ocupar el cargo de Asistente grado 4, por cuanto era una funcionaria adscrita nominalmente a este Juzgado. Este jurisdicente desecha el alegato de defensa de la mencionada funcionaria, al señalar que nunca recibió de manos del Alguacil natural de este Tribunal el Oficio No. 538-2009 antes referido, en virtud de que se evidencia en el folio cincuenta (50) relativo a escrito de contestación que riela en el presente procedimiento, la contradicción de lo alegado a indicar: “En fecha 01 de diciembre de 2009 el ciudadano Erwin Romero Alguacil Natural del Juzgado Sexto de los Municipios se traslado al Edificio Torre Mara donde a través de un oficio me exhortaba a mi reincorporación a las funciones inherentes al cargo de Asistente en el referido Juzgado el cual no recibí. Inmediatamente le hice saber a la ciudadana Jueza Dra. Helen Nava de Urdaneta y ella al día siguiente libro un oficio donde le solicitaba al Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura una nueva reconsideración para mi designación como Alguacil de dicho Tribunal, el cual anexo en copia simple…” . Infiere este juzgador, de la exposición hecha por el Alguacil natural de este Juzgado que se encuentra en el vuelto del folio ocho (8) de las actas de este procedimiento, el cual expone: “… de inmediato procedí a entregarle en sus manos el Oficio No. 538-2009, con dos copias, después de leer su contenido, me expreso que solo se quedaría con una copia, y que no me firmaría nada… “, la convicción de ser ciertos y verdadero los hechos expuestos, no solo porque es un funcionario judicial que ejerce la función de Alguacil en este tribunal, sino que de la propia exposición del alegato de la referida funcionaria sometida a este procedimiento disciplinario, a pesar de que manifiesta que no recibió dicha comunicación, le hizo saber inmediatamente a la ciudadana Jueza Dra. Helen Nava de Urdaneta lo que se le informaba en el mencionado oficio, en virtud de que leyó su contenido, se quedo con una copia y que no firmaría nada, y es evidente que se cumplió el acto comunicacional contentiva en el Oficio No. 538-2009, por lo tanto fue notificada por su jerarca superior, de su obligación de reincorporarse a este Juzgado, en su cargo nominal de Asistente Grado 4. Y ASI ESTABLECE.-
En cuanto a lo alegado por la mencionada funcionaria como defensa referido a la Violación al Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y según lo consagrado en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional invocado en escrito de contestación por la funcionaria sometida a este procedimiento, el cual este operador de justicia comparte plenamente, a saber: “…es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”. Infiere este juzgador, que en el presente procedimiento disciplinario, se ha materializado una previa actividad probatoria por ante este órgano jurisdiccional competente, la cual la funcionaria sometida a este procedimiento ha podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, en tiempo hábil y oportuno, no sólo de ser notificada del procedimiento incoado en su contra, en contestar por escrito, de tener acceso al expediente, sino además de promover, evacuar y tener control de las pruebas con todas las garantías del derecho al debido proceso que consagra el texto constitucional en materia de Derechos Humanos, en concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo esto se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento disciplinario, por tal motivo este jurisdicente desecha tal alegato de defensa. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por otro lado, alega la referida funcionaria, que la imputación de los cargos y la motivación de la destitución viola el Principio de Presunción de Inocencia, es de señalar que el auto de inicio que riela en los folios del uno (1) al tres (3) de las actas de este procedimiento, se infiere que vista la conducta asumida por la funcionaria judicial presuntamente podría estar en curso en las causales de destitución invocadas, ahora bien, se entiende por “presunción”, siguiendo al autor CABANELLAS(1979:p.56) conjetura, suposición, indicio, señal, sospecha, que como toda investigación, tanto la administrativa como en el ámbito jurisdicción, dicho vocablo es utilizado como una presunción salvo prueba contrario, porque previo a todo procedimiento sancionatorio son conocidos los hechos y enmarcarlos en un supuesto legal tipificado en la ley, posteriormente son verificados por la administración mediante procedimiento con todas las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, en tal sentido se infiere del contenido del auto de inicio no una destitución como tal, sino una motivación típica para iniciar una averiguación administrativa disciplinaria, en tal sentido este juzgador desecha tal alegato de defensa. Y ASI SE ESTABLECE.-
Alega de igual forma la funcionaria judicial que los cargos que se le imputan tienen o contienen el vicio de FALSO SUPUESTO, porque la administración da por demostrados unos hechos que alegan ser falsos, porque alega que nunca inasistió a su trabajo durante los días que se señalan haber faltado al trabajo, que nunca abandonó su trabajo, y que tampoco ha cometido ningún acto que constituya insubordinación. Al respecto, es necesario traer a colación Sentencia de fecha 18-03-2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, No. 00401, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

“Previamente al examen de los argumentos resumidos es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la Doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y demás, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”

En este orden, la funcionaria judicial yerra en señalar que la administración da por demostrados unos hechos que alegan ser falsos, pues se infiere de actas, que se dio inicio a una averiguación administrativa y previo a todo procedimiento sancionatorio son conocidos los hechos y enmarcarlos en un supuesto legal tipificado en la ley, posteriormente son verificados por la administración mediante procedimiento con todas las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, en tal sentido se infiere del contenido del auto de inicio una motivación para iniciar una averiguación administrativa disciplinaria y en el presente procedimiento se ha verificado con todas las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, en tal sentido este juzgador desecha tal alegato de defensa. Y ASI SE ESTABLECE.-
Del mismo modo alega, la Violación al Principio Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege, consagrado en el numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999), el cual consagra que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, con lo cual se recoge en el Texto Constitucional el principio nullum crimen nulla poena sine lege, ampliamente desarrollado por el derecho penal, y hoy extendido con especiales características a las actuaciones administrativas. Ciertamente, el derecho administrativo sancionador ha ido delineando esta figura como uno de los principios que lo informan, aplicándose por los órganos administrativos de primero y segundo grado, cuando no por la vía contencioso-administrativa, con la posibilidad de constatar que los particulares al momento de ser sancionados, gocen de la garantía de que la falta imputada se encuentre de alguna forma consagrada por la norma que haya sido alegada, así lo ha establecido en Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 07-12-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. En tal sentido, ha de indicar que las faltas imputadas a la funcionaria judicial en esta instancia, tienen su motivación en la presunta conducta asumida por la funcionaria, que podría enmarcarse en tales causales que están tipificadas en los literales “b” y “d” del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial, instrumento legal vigente en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, como posible sanción, por tal motivo este jurisdicente desecha tal alegato de defensa. Y ASI DECLARA.-
En atención, al alegato de que no fue notificada personalmente de su reincorporación a este Juzgado, en virtud que las comunicaciones de la DEM dirigida al Tribunal las mismas nunca le fueron entregadas a su persona, por la cual las desconocía, ya que la Jueza donde se desempeñaba como Alguacil le manifestó que ella estaba tramitando una reconsideración en su caso, en este sentido, ha de señalar este jurisdiciente, infiere que dicha funcionaria si estaba en conocimiento de que su postulación al cargo de Alguacil en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial había sido negado, en virtud de que la Jueza le había manifestado que ella estaba tramitando una reconsideración, y no es menos cierto que hasta el 01 de Diciembre del 2009, dicha funcionaria tuvo conocimiento pleno de su obligación de reincorporarse a este Juzgado, en virtud del Oficio No. 538-2009 emanado de este Tribunal, tal cual como fue establecido por este jurisdiciente con anterioridad, en concordancia con las pruebas aportadas a este procedimiento, este operador de justicia absuelve a la funcionaria de la imputación hecha por esta instancia en presumir que la conducta adoptada por la funcionaria desde el 16 de septiembre hasta el 31 de Noviembre del 2009 podía estar incursa en la causal de destitución referida al abandono de trabajo, tipificada en el literal “d” del Estatuto del Personal Judicial. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, una vez establecido que desde el 01 de Diciembre del 2009, la funcionaria judicial adscrita a este tribunal plenamente identificada con anterioridad, tuvo pleno conocimiento de su obligación de reincorporarse a su cargo de Asistente a este Juzgado, en virtud de la comunicación (oficio No. 538-2009) emanado de este Tribunal, suscrito por este jurisdicente, en su carácter de juez provisorio, siendo el jerarca superior de la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, en su carácter de funcionaria judicial, adscrita a este Tribunal en el cargo de Asistente, le impartió una orden de reincorporación a su cargo nominal, y dicha funcionaria asumió una conducta de insubordinación, pues, se infiere el desacato del funcionario a cumplir una orden legítimamente impartida, por quien ejerce sobre ella la potestad jerárquica, y el poder de dirección y disciplinaria de la función llamada a cumplir por el prestador del servicio público, en virtud del hecho que le comunico a la Jueza del contenido del oficio antes mencionado, y de manera consciente y deliberada hizo caso omiso al llamamiento que hacia su jerarca superior en la administración judicial, conducta esta que se infiere de las pruebas aportadas al presente procedimiento, y en especial referencia a las testimoniales que corren insertas en las actas del presente procedimiento disciplinario, en las cuales los testigos fueron contestes en afirmar: “…si se desempeño como Alguacil en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia…omissis…desde fecha 02-10-2008 hasta el 15-12-2009…”; por lo que se configura lo tipificado en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial referida a la insubordinación. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte alega la funcionaria judicial que nunca inasistió injustificadamente a su trabajo, porque ella se encontraba desempeñando sus funciones como Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los días que se le imputan haber faltado al trabajo, luego de realizar un análisis exhaustivas a las actas del presente procedimiento, en especial referencia a las pruebas aportadas al proceso, y de haber establecido con anterioridad que desde el 01 de Diciembre del 2009, la funcionaria judicial adscrita a este tribunal plenamente identificada en autos, tuvo pleno conocimiento de su obligación de reincorporarse a su cargo de Asistente a este Juzgado, en virtud de la comunicación (oficio No. 538-2009) emanado de este Tribunal, suscrito por este jurisdicente, en su carácter de juez provisorio, siendo el jerarca superior, quien por ley ejerce el poder de dirección y disciplinaria de la función llamada a cumplir por la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, en su carácter de funcionaria judicial, adscrita a este Tribunal en el cargo de Asistente, le impartió una orden legítimamente de reincorporación a su cargo nominal, y dicha funcionaria asumió una conducta de insubordinación, a no reincorporarse y además se evidencia que efectivamente no asistió a cumplir en este Juzgado su jornada laboral, con las tareas propias a su cargo de asistente grado 4 durante los días 2,3,4 y 7 de Diciembre del 2009, así se infiere del folio nueve (9) y diez (10), contentivo de copia certificada del Acta No. 210 del Libro de Actas llevado por este tribunal, en concordancia con el alegato de defensa en análisis, en la cual dicha funcionaria judicial admite el hecho de que ella se encontraba desempeñando sus funciones como Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Zulia, los días que se le imputan haber faltado al trabajo; con las deposiciones de las testimoniales que corren insertan en los folios ciento seis (106) al ciento once (111) ambos inclusive, en la cual los testigos son contestes en afirmar: “…si se desempeño como Alguacil en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia…omissis…desde fecha 02-10-2008 hasta el 15-12-2009…”; de las copias certificadas del Libro de Asistencia llevado por este Juzgado, que corre inserto en esta causa, en los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y seis (136), haciendo referencia en el folios ciento treinta y cuatro (134) y su vuelto, en la cual se evidencia la inasistencia a su jornada laboral en este Tribunal como asistente durante los días 2,3,4, y 7 de Diciembre del 2009 por parte de dicha funcionaria judicial y también se deduce tal hecho de la prueba informativa que riela en el folio ciento cuarenta (140) de este procedimiento disciplinario, en la cual el Lcdo. Dagoberto Ortega Ríos, en su carácter de Supervisor General de Seguridad de la Región 1, informa que la ciudadana ALICE MAIGUALIDA ROMERO, plenamente identificada, no reporta asistencia, en el sistema de acceso de funcionario de la sede judicial Edificio Arauca, sede de este tribunal, durante el periodo comprendido desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta el día 08 de Diciembre del 2009, por lo que se configura lo tipificado en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes. Y ASI SE DECLARA.-