Ex. Nº 3719 Sent: 10.471






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°
RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

Por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 10 de Diciembre del año 2009, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA. Librándose la boleta de citación en fecha 18-12-09, siendo citada la representación Fiscal, en fecha veinte (20) de Enero del presente año, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en fecha 21-01-10, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Ha ocurrido la Abogada en ejercicio YRIS CAROLINA BLANCO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 140.426, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana VIRGINIA BRACHO DE MORIN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.932.528, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento No 923, de su representada, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia…” alegando que al momento de transcribir referida acta se expresa que el nombre de la madre de su poderdante es: YOLANDA siendo el nombre correcto: MARIA TRINIDAD, tal como esta asentada en la partida de Bautismo, en el libro 18, No 390, expedida el 23 de Octubre de 2007, por la Parroquia San Juan Bautista de Chinacota Colombia, así como se evidencia en el Pasaporte Colombiano No PT: a166565, expedido el 04 de Diciembre de 1978, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente, se evidencia su nombre correcto en la Cédula de Identidad Extranjera No E-80.772.118, expedida ante la República Bolivariana de Venezuela el día 20 de Marzo de 1977 Asimismo, solicita se rectifique de conformidad con la Ley, que la ciudadana MARIA TRINIDAD, es natural de Colombia y no del Estado Táchira, como erróneamente se establece en la referida acta, a solicitarle ordene la Rectificación de Dicha partida de Nacimiento del Registro Civil del Estado Zulia, y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien la parte solicitante, acompañó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, inserta al folio 04 de este expediente; Copia fotostática de la cédula de Identidad de la solicitante inserta al folio 06; Partida de Bautismo, inserta al folio 07; documento Apostille del convenio de la Haya 5 Octubre 1961, inserto al folio 08; Pasaporte de la difunta MARIA TRINIDAD SANCHEZ PEÑALOZA, inserto al folio 10; Acta de defunción de la MARIA TRINIDAD SANCHEZ PEÑALOZA, expedida Registro Principal del Estado Táchira, inserto al folio 13; Acta de defunción del ciudadano ALFREDO ANGEL BRACHO, padre de la solicitante, inserta al folio 14; Documento Poder conferido a la Abogada YRIS CAROLINA BLANCO VILORIA, inserto al folio 20 y 21
En fecha 05 de Noviembre de 2009, se recibió de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, conjuntamente con sus anexos. En fecha 09 de Noviembre del año 2009, este Tribunal, le dio entrada.-
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Por otro lado, la acción de Rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.-
Ahora bien, se evidencia del Acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana VIRGINIA BRACHO DE MORIN, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, se puede leer que al momento de transcribir referida acta se expresa que el nombre de su madre es: YOLANDA siendo el nombre correcto: MARIA TRINIDAD tal como esta asentada en la partida de Bautismo, en el libro 18, No 390, expedida el 23 de Octubre de 2007, por la Parroquia San Juan Bautista de Chinacota Colombia. Asimismo, se puede leer que es natural del Estado Táchira., cuando lo correcto es de nacionalidad Colombiana, así como se evidencia en el Pasaporte Colombiano No PT: a166565, expedida el 04 de Diciembre de 1978, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente, se evidencia su nombre correcto en la Cédula de Identidad Extranjera No E-80.772.118, expedida ante la República Bolivariana de Venezuela el día 20 de Marzo de 1977.- ASÍ SE DECLARA.-