REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

E-7453 SENT: No. 10.470


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de Marzo de 2010
199° y 151°
Recibida la anterior demanda de INCUMPLIMIENTO DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, constante de dieciséis (16) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta la ciudadana LESBIA MARGARITA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.273.745, domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente asistida en ese acto por la abogada en ejercicio, YANIRA GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.937, domiciliada en en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LUIS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.831.785, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia désele entrada fórmese expediente y numérese. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
Se observa de actas que la ciudadana LESBIA MARGARITA BRACHO, plenamente identificados en actas, interpone demanda por incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 33, 30 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano Luis Villalobos, a los fines de que el mencionado ciudadano haga entrega de la cosa arrendada, y pague por concepto de daños y perjuicios la suma de CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 121,20). Al respecto, establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma 'en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

En ese sentido, del contrato de arrendamiento específicamente de la cláusula segunda se desprende: “El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del presente documento, no prorrogable”, por ende, es evidente que el presente caso la relación arrendaticia nació a tiempo determinada, por lo que, al vencerse el contrato comenzaba automáticamente el transcurso de la prorroga legal. No obstante, infiere este Jurisdicente de actas que la prorroga legal finalizó en el mes de septiembre de 2009, específicamente, el día 15 de ese mes y año, sin embargo, se observa que aduce la parte actora textualmente en su libelo de demanda: “Ahora bien ciudadano Juez el canon de arrendamiento ha sido aumentado progresivamente hasta llegar a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÌVARES (Bs. 420.000,00) mensuales, de los cuales en el mes de febrero de 2010, sólo cancelo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)”, se deduce entonces del alegato esgrimido anteriormente por la arrendadora que la relación arrendaticia que principio a tiempo determinada, y de la cual ya había transcurrido íntegramente la prorroga legal, había continuado con ciertas modificaciones, entendiendo este Órgano Jurisdiccional que la accionante no hizo uso de la potestad establecida en el citado artículo 39 de la Ley especial.
Dentro de este orden de ideas, es menester analizar la naturaleza contractual de la relación arrendaticia y el tiempo de duración del contrato, por cuanto de ello depende la calificación jurídica de la demanda, en ese sentido, establece el artículo 1600 del Código Civil “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Al respecto, Perera (1992), explica que en la tácita reconducción hay un consentimiento tácito del arrendador y del arrendatario, cuestión está que esta dispuesta en el artículo 1614 del Código Sustantivo de la siguiente manera “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado” (Énfasis del Tribunal).
Es evidente que en el caso de marras, si bien la relación arrendaticia nació a tiempo determinado, considera este Juzgador que con la conducta adoptada por el arrendador de no hacer oposición al haber finalizado el lapso de la prorroga legal, y dejar al arrendatario en posición del inmueble arrendado, operó la consecuencia jurídica previstas en las citadas disposiciones del Código Civil, y siendo ello así, la relación arrendaticia actual debe entenderse que es a tiempo indeterminado, por lo que, entonces cualquier acción debe ser fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Corolario de los argumentos antes expuestos, y por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad para la presente causa, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, cuya calificación jurídica correcta sería en todo caso CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O RESOLUCION, tal como lo indica el artículo 1165 del Código Civil, y así se decide.