EXP.7450 SENT No.10.466

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º Y 151º

I.- PARTE INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA

DEMANDADO: CONSORCIO IPWT INGENIERIA

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II.- PARTE NARRATIVA

Se presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.206.640, asistida por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.830, contra el CONSORCIO IPWT INGENIERIA, constituido el 27-02-1998, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No.48, tomo 29 y registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10-03-1998, bajo el No.06, tomo 3-C Sgdo, integrado por las empresas INTERBETON BV, constituida bajo las Leyes Holandesas, fundada en 1958 como una sociedad de responsabilidad limitada bajo el No.27068392; PRECOMPRIMIDO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12-03-1951, bajo el No.235, tomo D; WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT, Sociedad Anónima domiciliada en Alemania, constituida bajo las Leyes de la República Federal de Alemania, fundada en 1.875, cuyas modificaciones legales fueron registradas el 24-10-1972, ante el Registro Comercial, en la Corte Municipal de Frankfurt/Main, bajo el No. HRB12729 y TECNOCONSULT, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10-04-1984, bajo el No.56, tomo 6-A, en su carácter de responsables del hecho ilícito cometido por su dependiente STEVEN JHONN ROBB, para que le sean resarcidos los daños y perjuicios que ha sufrido en su patrimonio.- La parte actora estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000.000,00).
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, el día 18-03-2010, y este Tribunal le dio entrada en fecha 19-03-2010, interrumpiendo la prescripción de la acción propuesta y emplazando al CONSORCIO IPWT INGENIERÍA, integrado por las empresas INTERBETON BV, PRECOMPRIMIDO C.A., WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT, y TECNOCONSULT, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación.-
En fecha 22-03-2010, el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, presentó diligencia exponiendo haber recibido copia certificada mecanografiada del auto de admisión de la demanda.-

III.- PARTE MOTIVA

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “
Establece el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución No. 2006-00038, de fecha 14-06-2006, estableció:
Artículo 1°: Se tramitaran por el procedimiento Oral, las causas a las que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las prevista en el Ordinal Segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T)

INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, y de las normas citadas y por cuanto en el libelo de demanda se estimó la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS en la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000.000,oo), cantidad ésta que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio, así como la establecida en la resolución donde se implementaron las normas para la tramitación de los juicios Orales; asimismo se pudo constatar que el CONSORCIO IPWT INGENIERÍA, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…” en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el código de procedimiento civil, no es competente este Tribunal para conocer de la presente demanda, ya que este órgano Jurisdiccional no posee competencia territorial para conocer en Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la cuantía y del Territorio, por lo cual es necesario que se decline la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.