REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
E-7451 SENT: No. 10.464
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de Marzo de 2010
199° y 151°
Recibida la anterior demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), constante de cuatro (4) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta el ciudadano JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.718.163, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.659, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando como Endosatorio en Procuración del Ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.035.217, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE HANDS D`EMPAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.757.284, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia désele entrada fórmese expediente y numérese. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
Se observa de actas que el ciudadano JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.659, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando como Endosatorio en Procuración del Ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, plenamente identificados en actas, interpone demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE HANDS D`EMPAIRE, a los fines de que el mencionado ciudadano le pague la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.0000), por concepto de la obligación asumida en una letra de cambio, emitida en fecha 25 de noviembre de 2009, para ser pagada en fecha 30 de diciembre de 2010.
En ese orden de ideas, dispone el artículo 640 del Código Civil Adjetivo: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”. De lo anterior se desprende, que para la procedencia de este tipo de juicios es necesario que la obligación sea liquida lo que según Redenti (1957, p. 310) “es un atributo que habitualmente se emplea, respecto de las deudas de dinero para expresar que el quatum ha sido determinado en una cifra numérica de moneda de curso legal”. Por otra parte, al referirse a la exigibilidad aduce el citado autor que este atributo se utiliza para significar que no se podrá accionar in executivis por un derecho sometido a condición suspensiva sin verificar todavía, o a término no vencido. (Énfasis del Tribunal).
Ahora bien, indicado lo anterior resulta indispensable para este Jurisdicente establecer que se evidencia del instrumento fundante de la pretensión del intimante, es decir, de la letra de cambio que la fecha de vencimiento de la aludida letra de cambio, es el día 30 de diciembre de 2010, fecha está que aún no se a verificado. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de las contraprestaciones o la verificación de la condición. (Énfasis del Tribunal).
Siendo ello así, y por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad del procedimiento monitorio, puesto que la obligación asumida por el demandado no es exigible en estos momento, en virtud de que la misma debe ser pagada en fecha 30 de diciembre de 2010, fecha está que aún no se ha verificado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustada a derecho, y así se decide.