S-3870 SENT: No. 10.458


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Marzo de 2010
199° y 151°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de siete (7) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos JERRY LEE PUCHI BOHORQUEZ y YUSMARY NATALY CARRIZZO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.695.720 y V-16.282.313, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio DIANETH GUERRERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.116. - De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación de este asunto. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, JERRY LEE PUCHI BOHORQUEZ y YUSMARTY NATALY CARRIZZO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.695.720 y V-16.282.313, respectivamente, alegando los mencionados ciudadanos que establecieron su último domicilio conyugal, en el Barrio Luis Aparicio, Avenida 48G, casa No 159-21, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asimismo, aducen que contrajeron matrimonio civil el día Veintiuno (21) de Noviembre de 2007, ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio signada con el No. 589, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos en cuantos a los bienes señalan ambos cónyuges declaramos que durante nuestra relación matrimonial adquirimos únicamente bienes muebles constituido por Bienes de hogar que representan el activo de la comunidad conyugal. Ahora, de mutuo consentimiento hemos decidido lo siguiente: PRIMERA: “…Una vez decretada la presente separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges.” SEGUNDO: “…Cada cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar dentro o fuera del territorio de la República. En la comunidad conyugal se adquirió un pasivo de Siete Mil Bolívares (Bs 7.000,oo) a favor de la entidades Bancarias Banesco y Banco Mercantil, por concepto de consumo de tarjetas de créditos. En cuanto al Régimen de los bienes, hemos decidido de común acuerdo lo siguiente: PRIMERO:…” Los bienes muebles de hogar tales como el Juego de Cuarto, Un Aire Acondicionado Splint, Una Pulidora, Un Microondas, Una Lavadora, Una Licuadora, Una Plancha, Una Cámara Digital, Un Juego de Comedor, Un Juego de Recibo, 01 Nevera, Un Aire Acondicionado de Ventana, pasaran de plena propiedad al cónyuge YUSMARY NATALY CARRIZZO”…”SEGUNDO: Los bienes, muebles tales como Cocina y Computadora, pasaran de plena propiedad al cónyuge JERRY LEE PUCHI BOHORQUEZ, antes identificado”…TERCERO: Todos los derechos laborales correspondiente a la cónyuges YUSMARY NATALY CARRIZZO, antes identificada, referente al cargo de Asistente de Tesorerías que desempeña ante la Sociedad Mercantil ABA MERCADO de capitales, casa de Bolsa, C.A ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Venezuela corresponderán única y exclusivamente a la cónyuge YUSMARY NATALY CARRIZZO”…CUARTO: Todos los derechos laborales correspondientes al cónyuge JERRY LEE PUCHI BOHORQUEZ, referente al cargo de Supervisor de Planta en la Sociedad Mercantil Productos Especiales, C.A (PROESCA) filial de PDVSA, en los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, corresponderán, única y exclusivamente al cónyuge JERRY LEE PUCHO BOHORQUEZ”…QUINTO: El cónyuge YUSMARY NATALY CARRIZZO, antes identificada, asume la obligación del pago del pasivo antes señalados a favor de la entidad Financiera Banco Banesco y Banco Mercantil, por concepto consumidos por tarjetas de créditos.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio en el Barrio Luis Aparicio, Avenida 48G, casa No 159-21, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.