EXP.7389 SENT:10.448



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 150°

I. PARTES INTERVINIENTES


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL QUITA PON, C.A.

DEMANDADOS: ALBA AURORA TERAN PARRA

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA


II.- PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la abogada BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.62.607, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-05-1993, RIF: No. J-30099483-0, anotada bajo el No.64, tomo 58-A Sgdo, contra la ciudadana ALBA AURORA TERAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.872.651 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que le pagara la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.125.007,74), cantidad esta derivada de cuatro (04) cheques signados con los Nos.14558957, 88558958, 42558959 y 15558961, por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), los tres primeros y el último por el monto TREINTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.35.007,74).-
Dicha demanda fue recibida por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21-10-2009 y este Tribunal le dio entrada admitiendo dicha demanda en fecha 26-10-2009, fecha en la cual se decretó la intimación de la parte demandada para que, apercibida de ejecución compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días siguientes al día que constara en actas su intimación o realizar el pago
En fecha 28-10-2009, el abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ REYES, presentó diligencia consignando emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 28-10-2009, el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido de la parte interesada los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha 05-10-2009, el alguacil temporal de este Tribunal consignó recaudos de citación a la ciudadana ALBA AURORA TERAN PARRA y en la misma fecha se les dio entrada y se agregaron a las actas.-
En fecha 08-01-2010, la ciudadana ALBA AURORA TERAN PARRA, debidamente asistida confirió Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio LORENA PARRA TERAN y MARIBEL VALERO NARANJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.52.277 y 29.067 respectivamente.-
En fecha 08-01-2010, la abogada LORENA PARRA TERAN, actuando en representación de la ciudadana ALBA AURORA TERAN PARRA presentó escrito conjuntamente con anexos y en la misma fecha, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 13-01-2010, la abogada LORENA PARRA TERAN, presentó escrito de cuestiones previas y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas
En fecha 14-01-2010, el abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ, apoderado judicial de la firma mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A., presentó escrito con anexos y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 15-01-2010, la abogada LORENA PARRA TERAN, presentó escrito ratificando la interposición de cuestiones previas y en la misma fecha se le dio entrada y se agregaró a las actas.-
En fecha 19-02-2010, el abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ R. apoderado judicial de la firma mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas, admitiéndose la misma.-

II.-VALORACIÓN DE PRUEBAS
a.- DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Corre inserto en los folios 03 y 04, copia certificada de documento contentivo de poder especial que el ciudadano MANUEL MIOTA ROUCO, titular de la cédula de identidad No.4.354.109, en su carácter de Vicepresidente de la firma mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.64, tomo 58-A-sgdo, de fecha 11-05-1993, confirió a los abogados en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ y BLANCA VILLAMIZAR CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.23.018 y 62.607 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14-08-2009, anotado bajo el No.22, tomo 61.-
2.- Corre inserto a los folios 05 al 37, marcado con la letra “A”, copias simple de documento contentivo de Registro de comercio y acta constitutiva de la Sociedad Mercantil QUITA-PON, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11-05-1993, anotado bajo el No.64, tomo 58.-
3.- Corre inserto en los folios 43 al 45, copia certificada contentiva de documento de protesto, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 23-09-2009.-
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en copia certificadas el primero, y en copias fotostáticas simple el segundo, este Juzgador atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos, la misma norma tarifada, por la naturaleza de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, son fidedignos, y al no ser atacados por la parte contraria en este caso la parte demandada, para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada.- En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
4.- Corre inserto a los folios 38 al 42, en original cuatro instrumentos cambiarios o cheques, signados con los Nos.14558957, 88558958, 42558959 y 15558961, por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), los tres primeros y TREINTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.35.007,74), el cuarto cheque, cheques a favor de la parte actora, emanados del Banco Mercantil, banco Universal, todos firmados por Alba Teran de fechas 16-09-2008, 30-09-2008, 09-09-2008 y 23-09-2008.-
Conjuntamente con escrito de fecha 14-01-2010, inserto en los folios 75 al 77, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Corre inserto en el folio 77, copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil COMERCIAL QUITA-PON, C.A., de fecha 09-08-2006.-
Para la apreciación y valoración de este documento público producido en original; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
Conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, de fecha 19-02-2010, que corre inserto en el folio 86, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Promovió el mérito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causas. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Siendo también que dichos medios de pruebas, fueron previamente valorados por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Promovió la prueba documental constituida por el instrumento Poder, que les fuera otorgado por la Sociedad Mercantil “COMERCIAL QUITA PON, C.A.”, por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14-08-2009, anotado bajo el No.22, tomo 61.-
3.- Promovió la prueba documental constituida por el Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11-05-1993, RIF No. J-30099483-0 y anotada bajo el No.64, tomo 58-A.-
4.- Promovió la prueba documental constituida por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A., de fecha 28-03-2006 y protocolizada en fecha 07-08-2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-
Es de hacer notar, que dichos medios probatorios fueron previamente valorados por este Juzgador.- Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Promovió los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-
VALORAR ARTS
6.- Promovió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer el mismo, que no se puede ratificar lo que no existe. La parte demandada de autos, no podía ratificar su escrito de Cuestiones Previas presentado en los 10 días que tenía para: 1) pagar las cantidades establecidas por este Tribunal y 2) Oponerse al presente procedimiento intimatorio, por lo que mal podría la misma ratificar algo que no existe, que no se podía oponer, que no era el momento ni la oportunidad procesal que tenía para hacerlo, por tal motivo, solicito de este Tribunal considere como no opuestas las cuestiones previas ratificadas por la parte demandada.-
Con relación a dicha promoción, este Tribunal discutirá sobre la misma, en la parte motiva de este fallo.- Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- MOTIVACIÓN

El Tribunal para decidir, observa:
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 3º y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
3°. La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
10°. La caducidad de la acción establecida en la Ley.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.”

IV a. CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 346

Observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito, opone la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346, alegando que: “impugna el poder ejercido por los abogados actores, ya que una vez que la demandada otorgó poder inmediatamente ésta impugnó el poder de los sedicentes apoderados de la actora y que de esa manera no se convalidó el poder de marras y que la impugnación radica en que de acuerdo con la certificación del Notario Público Quinto del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cláusula undécima del documento constitutivo-estatutario que el Notario certificó, establece que la Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente, Un Vicepresidente y un Director. Para la validez de sus actuaciones, se exigirá la firma de manera conjunta del Presidente con uno cualquiera de sus miembros de la Junta Directiva y actuando de esa manera ejercerán su representación legal tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales (Resaltado por la parte)…que los colegas Enrique Márquez y Blanca Villamizar Cabrera, quienes dicen actuar en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A., de acuerdo con el documento constitutivo-estatutario es INVALIDO dicho mandato y no produce ningún efecto jurídico y que está otorgado dicho poder con violación de la cláusula undécima estatutaria. Que no consta en dicho mandato y menos podría certificarlo el Notario que dicha cláusula hubiese sido modificada, siendo que para que surta efectos legales debió registrarse y publicarse…”
Para el caso en estudio este sentenciador de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados observa que la parte demandada alega hechos para sustentar dicha interposición, siendo que, en el capítulo VI del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A., en su cláusula vigésima segunda, establece que: se designa como Presidente a ISABEL TERESA PÉREZ JAEN y como Vicepresidente a JOSÉ MANUEL MIOTA ROUCO. Asimismo en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A. de fecha 28-03-2006 y protocolizada en fecha 07-08-2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, que establece en su capítulo III, en lo que respecta a la Administración, en la cláusula décima segunda: El Presidente y el Vicepresidente actuando conjunta o separadamente, tendrán las siguientes atribuciones: entre las cuales se establece en el aparte 8 de la misma cláusula: Nombrar los apoderados para la presentación comercial, financiera y jurídica de la Sociedad.
Por lo que, tal y como se evidencia de la publicación de la asamblea ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A., protocolizada en fecha 07-08-2006 realizada en el diario NOTIMER y publicada en fecha 09-08-2006, que corre inserta en el folio 77, se considera que tal impugnación del poder debe ser declarada SIN LUGAR, por los fundamentos antes expuestos y por ser la misma improcedente en toda forma de derecho y ya que no tiene ningún tipo de sustento ni fundamento jurídico.- Y ASI SE DECLARA.-

IV b. CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 10° DEL ARTÍCULO 346

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, este juzgador observa que la parte demandada el día 08-01-2010 oportunamente presentó escrito donde formula oposición al decreto de intimación en su contra, y dentro del lapso legal correspondiente de cinco (5) días para la contestación de la demanda, presentó escrito de cuestiones previas el día 13-01-2010, oponiendo la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley. La parte demandada fundamenta la referida cuestión previa en el artículo 461 del Código de Comercio según el cual “después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago….omissis…el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…” y siendo así expone el demandado que: “en el caso en examen, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea y que por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, la portadora quedó desposeída de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 ejusdem…”
Ahora bien dentro de los elementos subjetivos que conforman el cheque se encuentra la presentación al pago del Cheque, dicha presentación debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el legislador en el artículo 492, como es de ocho (8) días y 15 días siendo aplicable uno a otro, dependiendo la coincidencia o no del lugar de la emisión y el lugar de pago, es decir el lapso de ocho (8) días cuando el cheque es presentado al cobro en el mismo lugar donde ha sido emitido, es lo que se conoce como cheque de una misma plaza; mientras que el lapso de quince días (15) es cuando el cheque es librado en plaza distinta.
Es menester de este juzgador explicar las acciones que tiene el poseedor de un cheque: En vista de la falta de pago de un cheque, el tenedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir las acciones regresivas en contra del librador o los endosantes, no así la acción directa, la cual es aquella que el portador legítimo del titulo dirige contra el librador aceptante, en este sentido de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, que nos remite al artículo 451 ejusdem. El portador puede ejercitar sus acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados. La ley concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes, ahora bien frente al tiempo para ejercer la acción se encuentra la figura jurídica de la prescripción y la Caducidad. En el caso bajo estudio es importante que analicemos la caducidad de la acción: Esta figura opera fundamentalmente como una sanción para el tenedor del cheque negligente, que ha dejado de observar las exigencias temporales de presentación de título al cobro o de levantamiento de protesto, puesto que tales cargas deben ser cumplidas dentro de los lapsos que señala el legislador, por ello la perdida de las acciones cambiarias pueden ser debido a la caducidad.
Asimismo los tipos de caducidad en el cheque, que existen al respecto son: 1) La caducidad de la acción contra los endosantes por la no presentación del cheque, dentro del lapso de 8 o 15 días. (Art. 493 del Código de Comercio). 2) La caducidad de la acción contra el librador, por la presentación extemporánea al pago del cheque cuando la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado (ultimo aparte del artículo 493 del Código de Comercio). 3) La caducidad de la acción por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal o convencional, en este sentido el articulo 461 del Código de Comercio, norma aplicable al cheque, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o de cierto termino vista, dispositivo aplicable al cheque, en su condición de título valor a la vista.
Al respecto señala la antigua Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 30 de Abril de 1987 en los siguientes términos: “El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha del protesto, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario de las letras de cambio a la vista”. Criterio ratificado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo y 30 de Septiembre de 2003. 4) En ultimo lugar se encuentra, la caducidad de la acción cambiaria, por no levantar el protesto en tiempo útil, este tipo de caducidad se considera que es de mayor importancia en las acciones cambiarias (Art. 461 del Código de Comercio), establece que después del vencimiento de los términos para sacar el protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, siendo el lapso para el levantamiento del protesto un tópico de discusión de la doctrina, habiendo similitud en la doctrina en lo que respecta que el protesto es esencial para demostrar la falta de pago, siendo necesario hacerlo dentro del plazo legal, puesto que su levantamiento extemporáneo genera la caducidad.
Por otra parte, el protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene consecuencias, como lo es la perdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.
Existen dos clases de protesto, uno es por falta de aceptación y el otro por falta de pago, en el caso que nos ocupa nos interesa estudiar el protesto por falta de pago, que es la exhibición del título a su vencimiento a fin de que sea pagado, ahora bien según el articulo 452 ejusdem el protesto por falta de pago debe ser levantado ya sea el mismo día de la presentación al cobro o bien cualquiera de los días hábiles siguientes, el vencimiento marca el inicio del computo de ese brevísimo plazo para sacar el protesto, por falta de pago.
Con respecto al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad. El criterio imperante, muy discutido esta plasmado en sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque, cito: “En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.” (Cursivas del Tribunal)
Esta sentencia, en materia del cheque ha sido muy discutida por la doctrina y, por cuanto en ella se reproduce parcialmente la sentencia de fecha 30 de abril de 1987. Ahora bien en lo que respecta a la acción en contra de los endosantes el protesto del cheque debe realizarse conforme a los plazos establecidos en el artículo 492 ejusdem. En conclusión en cuanto al lapso para levantar el protesto del cheque conforme a la jurisprudencia venezolana es: 1) En el supuesto de las acciones cambiarias contra los endosantes el protesto debe ser levantado dentro de los plazos de presentación al cobro de ocho (8) y quince (15) días consagrados en el artículo 492 del Código de Comercio y en el supuesto de las acciones cambiarias contra el librador el protesto deberá ser levantado dentro del lapso de seis (6) meses.
Asimismo, con relación a la naturaleza procesal de la caducidad legal de la acción, ha sido reconocida por la Sala Constitucional la sentencia No.727 del 08-04-2003, que expresa:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.


En consecuencia visto y analizado como ha sido la doctrina y la jurisprudencia, en materia de procedimiento de levantamiento de protesto del cheque y la caducidad de la acción este juzgador entra analizar el protesto realizado por la parte actora y que consta en actas del expediente, en los cuales corren insertos originales de los cheques y devolución de los mismos, girado contra la entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL de la agencia ubicada en el Centro Comercial Las Galerías, números 88558958, 15558961, 14558957, 42558959 de la cuenta numero 0105 0177 69 1177032015, a favor de COMERCIAL QUITA PON, C.A., por la cantidad de Bs.30.000; Bs.35.007,74; Bs.30.000; Bs.30.000 respectivamente, con fecha de emisión de 09-09-2008, 16-09-2008, 23-09-2008 y 30-09-2008 respectivamente y presentado en las taquillas de banco (librado) en fechas 09-09-2008; 16-09-2008, 23-09-2008 y 30-09-2008, es decir dentro de lapso establecido en el Código de Comercio para su presentación (Art. 492); ahora bien, el documento autentico que prueba sobre la falta de fondos y un cheque por defecto de endoso, para hacer efectivo los mencionados cheques, es decir, el protesto se realizó en fecha 23-09-2009, por ante el Notario Publico Noveno de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir desde los días de la presentación al librado, hasta el día de la realización del protesto habían transcurrido alrededor de casi un (1) año de los dos primeros cheques, un año del tercer cheque y un año y una semana del cuarto chque.
Verificado dicho computo, queda al descubierto que el protesto fue realizado de manera extemporánea por tardía, incumpliendo el demandante con el texto normativo mercantil que de manera taxativa nos otorga un término preclusivo de que de no cumplirse tal condición inexorablemente opera la caducidad de la acción, es decir al haber sido presentados los cheques al librado (banco) los días 09-09-2008; 16-09-2008, 23-09-2008 y 30-09-2008, nace para el portador del título valor el derecho a protestarlo, bien sea ese mismo día o bien sea, los dos días laborables siguientes, o bien dentro del plazo de seis meses, que ha preceptuado el legislador mercantil, termino este, en que no se realizó el protesto, verificándose su realización extemporánea por tardía el día 23-09-2009 de la realización del protesto.-
En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones así como la doctrina y jurisprudencia citada debe este juzgador sucumbir ante la pretensión de la parte demandada y el análisis efectuado a dicho instrumento cambiario y concatenando lo allí plasmado con la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la caducidad de la acción, se observa que opera la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicha cuestión previa, minuciosamente analizada, considera este Sentenciador que debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.