Exp: 7291 SENT:10.444

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 151°
I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ALTA VISTA, C.A.
DEMANDADO: EMPRESA HAPPY BIKE, RUTA MONTAÑA Y TRIATLON, C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ACCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

II.-PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado en ejercicio LEONEL RUIZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.481, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALTA VISTA, C.A., constituida y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 03-05-1988, anotada con el No.28, tomo 36-A, contra la Empresa HAPPY BIKE, RUTA MONTAÑA Y TRIATLÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10-09-1999, anotada bajo el No.25, tomo 53-A, representada por su presidente, RUBEN DARÍO VALLE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.413.489, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10-06-2002, anotado bajo el No.43, tomo 35 y la entrega inmediata del inmueble constituido por un local distinguido con el No.36, ubicado en la planta baja, del edificio San Martín, el cual está situado en la avenida 3Y (antes San Martín), entre las calles 74 y 75, signado con el No.74-25, en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de igual manera en cancelar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, más las que se venzan hasta la entrega del inmueble, así como pagar los intereses moratorios causados por el atraso de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 28-04-2009, y este Tribunal le dio entrada en fecha 30-04-2009, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 12-05-2009, el abogado LEONEL RUÍZ LEAL, presentó diligencia solicitando se citara al ciudadano RUBEN DARÍO VALLE SIERRA, y en la misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.-
En fecha 19-05-2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación a la Sociedad Mercantil HAPPY BIKE RUTA MONTAÑA Y TRIATLON, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano RUBEN DARÍO VALLE SIERRA y en la misma fecha se recibieron y se les dio entrada.-
En fecha 28-05-2009, el abogado LEONEL RUÍZ LEAL, presentó diligencia exponiendo haber recibido los recaudos solicitados.-
En fecha 10-06-2009, el abogado LEONEL RUÍZ LEAL, presentó diligencia, solicitando librar el cartel correspondiente en el presente juicio.-
En fecha 04-06-2009, el Tribunal proveyó y se ordenó al secretario de este Tribunal, a proceder a la fijación del cartel de citación del demandado en el domicilio indicado y se libró el cartel de citación del mismo para su publicación en los respectivos diarios.-
En fecha 12-06-2009, el abogado en ejercicio LEONEL RUÍZ LEAL presentó diligencia exponiendo haber recibido los carteles solicitados.-
En fecha 12-11-2009, el abogado en ejercicio LEONEL RUÍZ LEAL, mediante diligencia consignó la dirección del ciudadano RUBEN DARÍO VALLE SIERRA.-
En la misma fecha que antecede, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y se ordenó desglosar los diarios PANORAMA y LA VERDAD, donde aparecen los carteles de citación de la parte demandada.-
En fecha 24-11-2009, la secretaria de este Tribunal fijó cartel de citación de la parte demandada HAPPY BIKE, RUTA MONTAÑA Y TRIATLON, C.A., en la puerta de dicho inmueble y en la misma fecha se ordenó agregar a las actas.
En fecha 14-01-2010, el abogado en ejercicio LEONEL RUÍZ LEAL, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, solicitó mediante diligencia se nombrara Defensor Ad Litem, lo cual fue proveído de inmediato, este Tribunal proveyó y se designó como defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.110.717, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos días hábiles de despacho siguiente a su notificación a fin de que aceptara o no el cargo recaído en su persona y se libró boleta.-
En fecha 25-01-2010, se notificó a la ciudadana MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 27-01-2010, la abogada en ejercicio MARÍAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ aceptó el cargo de defensora Ad-Litem recaído en su persona y prestó juramento, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, solicitando se citara a la defensora Ad-Litem y en fecha 08-02-2010, el Tribunal proveyó y se ordenó librar los recaudos de citación a la defensora Ad-Litem, abogada MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ.-
En fecha 10-02-2010, se citó a la ciudadana MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, en su condición de defensor Ad-Litem de la Empresa HAPPY BIKE RUTA MONTAÑA Y TRIATLON, C.A., y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 12-02-2010, la abogada MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil HAPPY BIKE RUTA MONTAÑA Y TRIATLON, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha este Tribunal le dio entrada agregándose a las actas.
En fecha 18-02-2010, el abogado en ejercicio LEONEL RUÍZ, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha, se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron las mismas.-
En fecha 22-02-2010, la abogada en ejercicio MARÍAJOSÉ HINESTROZA, en su carácter de Defensora Ad Litem de la firma mercantil HAPPY BIKE RUTA MONTAÑA Y TRIATLON, C.A., y en la misma fecha se le dio entrada, se agregaron y se admitieron las mismas.-
III.- DE LA COMPETENCIA

El tribunal hace constar su competencia, por cuanto del exhaustivo análisis realizado en la presente causa se desprende que efectivamente le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento breve en la materia arrendaticia, como lo es el caso en el estudio, de conformidad con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

IV.- DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10-06-2002, anotado bajo el No.43, tomo 35, que su mandante suscribió con la empresa HAPPY BIKE, RUTA MONTAÑA Y TRIATLON, C.A., contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, y que convinieron en la cláusula tercera, en que la duración del contrato es de un año contado a partir del 15-05-2002 y que se prorrogaría automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un año y que según la cláusula quinta, el canon inicial fue por la cantidad de Bs.250,00 y que podría ser ajustado posteriormente mediante la notificación de la arrendadora a al arrendataria, los días primero de enero de cada año y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento o el incumplimiento de la arrendataria de algunas de las cláusulas del contrato daría derecho a la arrendadora para pedir la resolución del contrato y la desocupación del inmueble. Afirma también que la arrendataria dejó de pagar las pensiones de arrendamiento del 01-12-2008 al 31-12-2008, por Bs.710,00, del 01-01-2009 al 31-01-2009, por la suma de Bs.930,00, del 01-02-2009 al 28-02-2009, por la suma de Bs.930,00, del 01-03-2009 al 31-03-2009, por la suma de Bs.930,00. Siendo la cantidad total de Bs.3.500,00 por pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas, por último alega que la arrendataria manifiesta la violación del contrato de arrendamiento y por ser el mismo de tracto sucesivo, de naturaleza bilateral, siendo la principal para LA ARRENDATARIA pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento.-

Alega la parte demandada, que como quiera que le sido imposible verificar los hechos alegados por la parte actora y que le son imputados a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo el libelo de la demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.-


V.- DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Del recorrido efectuado por las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte actora promovió con el libelo de demanda los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1.- Corre inserto en los folios 03 al 09, copia fotostática simple de Registro de Comercio de INMOBILIARIA ALTA VISTA, C.A., conjuntamente con Poder que el ciudadano JOSÉ ERNESTO URDANETA LEÓN, presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALTA VISTA, C.A., representada por los abogados en ejercicio GLORIANIS VEGA DUARTE, JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ y LEONEL RUÍZ LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.385, 16.426 y 60.481 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19-01-2009, anotado bajo el No.93, tomo 03.-
2.- Corre inserto en los folios 10 al 13, original de documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA ALTA VISTA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-01-1988, bajo el No.19, tomo 9-A, representada por su administrador JOSÉ URDANETA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.616.090 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble constituido por el local comercial No.36 del Edificio San Martín, ubicado en la avenida 3Y (antes San Martín), entre calles 74 y 75, No.74-25, en la Parroquia Olegario Villalobos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10-06-2002, anotado bajo el No.43, tomo 35.-
3.- Corre inserto en el folio 14 al 18, copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble constituido por el local comercial No.36 del Edificio San Martín, ubicado en la avenida 3Y (antes San Martín), entre calles 74 y 75, No.74-25, en la Parroquia Olegario Villalobos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30-05-1988, anotado bajo el No.14, tomo 19, protocolo primero.-
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en copia simple el primero, en original el segundo y en copia fotostática simple el tercero, este Juzgador atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos, la misma norma tarifada, por la naturaleza de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, son fidedignos, y al no ser atacados por la parte contraria en este caso la parte demandante, para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable tanto para los documentos públicos en original como para las copias fotostáticas de documentos públicos, fundamento este sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
Conjuntamente con escrito de solicitud de medida, de fecha 06-05-2009, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Corre inserto en los folios 02 al 13, facturas con recibos Nos.0116, 0151, 0184, 0221, 0253 y 0285 de fechas 03-11-2008, 01-12-2008, 05-01-2009, 03-02-2009, 03-03-2009 y 01-04-2009, emanados de INMOBILIARIA ALTA VISTA, C.A., por diferentes montos, y dirigidos a HAPPY BIKE, C.A., se observan los recibos con firma ilegible donde se lee: DR JOSÉ URDANETA LEÓN.-
Para analizar dichos recibo conjuntamente con sus facturas, este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito de medidas como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ocurrió de esa manera, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Corre Inserto en los folios 18 y 19, justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25-06-2009.-
3.- Corre inserto en los folios 26 al 37, originales de documento contentivo de actas de desalojo emanada del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas del Estado Zulia.-
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en originales el primero y el segundo, este Juzgador atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, así como el de INMEDIACIÓN lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos, la misma norma tarifada, por la naturaleza jurisdiccional de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, son fidedignos, y al no ser atacados por la parte contraria en este caso la parte demandada, para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, fundamento este sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, del contrato de arrendamiento, el justificativo de testigos, los recibos vencidos y no cancelados por la arrendataria.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causas. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Siendo también que dichos medios de pruebas, fueron previamente valorados por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

V.-PARTE MOTIVA

Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por el abogado LEONEL RUÍZ LEAL, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALTA VISTA, C.A., y lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída (esto es la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y la falta de pago de los cánones de arrendamiento) a través del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa HAPPY BIKE, RUTA MONTAÑA Y TRIATLON, C.A., representada por su Presidente, ciudadano RUBEN DARÍOP VALLE SIERRA, de fecha 10-06-2002, siendo que la relación arrendaticia es por tiempo determinado con una duración de un (01) año contado a partir del 15-05-2002, con prorrogas automaticas por períodos iguales y sucesivos de un (01) año, de conformidad con la cláusula tercera del contrato y que se da perfectamente entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALTA VISTA, C.A., (arrendador) y la Empresa HAPPY BIKE, RUTA MONTAÑA Y TRIATLON, C.A., (arrendataria), esto queda evidenciado según documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10-06-2002, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia; siendo que lo que se discute como tal, es la falta de pago y la entrega de inmueble.-
Asimismo, alega la parte actora la insolvencia referida a los cánones vencidos, adeudados y no pagados en su escrito libelar, esto es los correspondientes al período que comprende desde el 01-12-2008 al 31-12-2008, por la suma de Bs.710,00. Del 01-01-2009 al 31-01-2009, por Bs.930,00. Del 01-02-2009 al 28-02-2009, por la suma de Bs.930,00. Del 01-03-2009 al 31-03-2009, por la suma de Bs.930,00, haciendo un total de Bs.3.500,00, por lo que este sentenciador considera pertinente y eficaz, que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, se debe verificar si el demandado le ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, tal como lo dispone el artículo 1.579 ejusdem, el cual es pagar un precio determinado por la cosa que se le ha arrendado, y en el tiempo estipulado. (Resaltado por este Tribunal).
Observa este Sentenciador, luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, lo siguiente: Alega el actor en su escrito libelar que “en fecha 10-06-2002, consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No.43, tomo No.35 que celebró contrato de arrendamiento con la Empresa HAPPY BIKE, RUTA MONTAÑA Y TRIATLON, C.A., del inmueble objeto de litigio, siendo que la arrendataria de forma unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento antes mencionadas…” En virtud que en nuestra legislación, los contratos tienen la característica de la consensualidad. Por su parte, la parte demandada no se presentó en el desarrollo del proceso y una vez cumplidas las formalidades de Ley se nombró defensora Ad-Litem, quien se entendió con el presente juicio, la cual presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar fundamentando en derecho su defensa y excepción a la pretensión aludida y afirmó que: le sido imposible verificar los hechos alegados por la parte actora y que le son imputados a su defendida.-
Bien, le corresponde a este Sentenciador y al respecto realizar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, observándose así, que la defensora Ad-litem designada en esta causa, la abogada MARÍAJOSÉ HINESTROZA, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda donde expresa que le fue imposible verificar y comprobar los hechos sustentados por la parte demandante, observándose con ello, la actitud diligente de dicha defensora.
Asimismo, observa este Sentenciador que en dicho escrito, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada MARÍAJOSÉHINESTROZA, la misma expuso que: “niegó, rechazo y contradigo el libelo de la demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado”, pero es el caso que, además de contestar de manera genérica, en el tiempo oportuno, no logra probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentaciones de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues mantuvo una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte, al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo pretendido por la parte actora por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Así, mismo Establece el Código Civil:

a) Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
b) Artículo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
c) Artículo 1160 del Código Civil, el cual establece “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
d) Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
e) Artículo 1264 del Código Civil, el cual establece “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
f) Artículo 1579 del Código Civil, el cual establece “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Así mismo, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, al analizar este Sentenciador el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en esta causa
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Ahora bien, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Aplicando las reglas enunciadas en dicha sentencia al presente caso, se tiene que la abogada de la parte demandada, en este caso la defensora Ad-Litem MARÍAJOSÉ HINESTROZA, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con sus obligaciones como arrendataria concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora.-
En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, este sentenciador debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALTA VISTA, C.A., contra la empresa HAPPY BIKE, RUTA MONTAÑA Y TRIATLON, C.A., por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.