REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LA CASA LÍDER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1985, bajo el No. 19, Tomo 30-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por su presidente y representante legal, ciudadano CORRADO GRANDE, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E- 81.132.532 y de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARCOS FUENMAYOR PEREZ, RONALD BERMUDEZ ACOSTA y CARLOS ARAUJO MENDEZ, inscritos en los Inpre-abogado bajo los Nros. 124.420, 56.925 y 103.029, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.771.158 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOEL ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 46.328.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: 2223-09.
Ocurre el ciudadano CORRADO GRANDE, actuando con el carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil LA CASA LÍDER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificados en autos, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en contra del ciudadano ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ CHIRINO, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 07 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 10 de diciembre de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, previa constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, para dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevará a efecto por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nos. 2006-00066 y 2006-00067, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del código de procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2009, el representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil actora, ciudadano CORRADO GRANDE, plenamente identificado, otorgo poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos MARCOS FUENMAYOR PEREZ, RONALD BERMUDEZ ACOSTA y CARLOS ARAUJO MENDEZ, anteriormente identificados, y en la misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos para practicar la citación ordenada.
En fecha 21 de enero de 2010, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil actora, consignó las copias simples para la elaboración de los recaudos de citación del demandado.
En fecha 22 de enero de 2010, la Secretaria dejó constancia que se fueron librados los recaudos de citación del demandado, e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
En fecha 26 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación del demandado, ciudadano ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ CHIRINO, antes identificado, en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias para practicar la citación personal del demandado.
En fecha 02 de marzo de 2010, la parte demandada, ciudadano ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ CHIRINO, plenamente identificado, otorgó poder apud acta al profesional del derecho, ciudadano JOEL ALEJANDRO GARCÍA, anteriormente identificado.
En fecha 08 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó al Tribunal las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión, a los fines de aperturar cuaderno de medidas. En esa misma fecha este Juzgado, aperturó cuaderno de medidas a objeto de pronunciarse por auto separado sobre la medida de embargo ejecutivo solicitado junto al escrito libelar.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, y libró exhorto al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 134-10.
Riela a los folios del 34 y 35 del expediente, transacción celebrada en fecha 24 de marzo de 2010 entre las partes el cual expresa lo siguiente:
“…En horas de despacho de hoy, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2.010), presentes en la sala de audiencia de este Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el abogado en ejercicio MARCOS FUENMAYOR PÉREZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.420, actuando en su condición de apoderado de la parte actora, sociedad mercantil LA CASA LÍDER COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1.985, bajo el No. 19, tomo 30-A, según se evidencia en documento poder debidamente acreditado en autos, en lo sucesivo denominados LOS DEMANDANTES, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOEL ALEJANDRO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.328, en su condición de apoderado del ciudadano ALEXIS RAMÓN FERNÁNDEZ CHIRINO, quién es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.771.158, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, poder que consta en actas, denominados en lo sucesivo LA DEMANDADA, acudimos ante Usted para exponer: “Cursa ante este Juzgado formal demanda por “cobro de bolívares” mediante el procedimiento de vía ejecutiva, instaurada por LOS DEMANDANTES en contra de LA DEMANDADA, la cual se sustancia en el expediente signado bajo el número 2223-09 de la relación de causas llevadas por ese Tribunal. Ahora bien, ambas partes han acordado suscribir, como en efecto se suscribe en este instante, un ACUERDO TRANSACCIONAL que conforme a las previsiones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dé por finalizado el proceso judicial de la referencia, transacción esta que se regirá concretamente por las Cláusulas que de seguidas se pasan a transcribir: PRIMERA: LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia, y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin Lugar, e incluso parcialmente con lugar, lo que en los dos primeros casos antes señalados, conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDA: LA DEMANDADA a todo evento se da por citada para todas las actuaciones a desarrollarse en el proceso judicial instaurado en su contra, renunciando expresa y voluntariamente al lapso de emplazamiento y al acto de contestación de la demanda, pues en este mismo acto reconoce su obligación de dar, de plazo vencido, líquido y exigible soportado en documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, inserto bajo el N° 19, tomo 42 de los libros de autenticaciones respectivos, anexo que se acompañó al libelo de demanda, con la cual se dio inicio a la presente reclamación judicial. Ante la existencia de la descrita obligación, cuyo monto podría ascender a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) por concepto de capital, intereses, honorarios profesionales y costas y costos procesales, LA DEMANDADA a fin de acordar un entendimiento que permita dar por concluido el proceso judicial identificado, propone en este acto a LOS DEMANDANTES, realizar un pago de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 42.230,00), por todos los conceptos de modo que incluya tanto el capital adeudado, como los intereses moratorios causados así como, los gastos y costos generados en las labores de recuperación extrajudicial y judicial de las cantidades adeudadas. La referida cantidad, sería cancelada de la siguiente manera: 1º) QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), al momento de la suscripción de la presente transacción en la sede judicial correspondiente; 2°).- OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.500,00), antes del veinticinco (25) de abril del año 2.010; 3°).- OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.500,00), antes del veinticinco (25) de mayo del año 2.010; y, 4º) DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.230,00), antes del veinticinco (25) de junio del año 2.010, imputables todo en su proporción a los conceptos de capital, intereses y costos. TERCERA: Visto el anterior ofrecimiento de pago, LOS DEMANDANTES luego de analizar su conveniencia, y motivado a que con la materialización del mismo se pudiera dar cumplimiento casi total al monto dinerario reclamado en el juicio identificado, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, han decidido aprobar y aceptar el mismo como fórmula de pago total, en consecuencia, imparten su formal consentimiento y acuerdan suscribir la presente transacción judicial. QUINTA: Ambas partes han acordado de común acuerdo, que los pagos que se realizarán conforme al presente acuerdo transaccional, los debe realizar LA DEMANDADA mediante cheque o dinero en efectivo dirigido a sus respectivos beneficiarios, es decir, MARCOS FUENMAYOR PÉREZ, de lo cual corresponden a capital e intereses legales adeudados y por concepto de honorarios profesionales. SEXTA: La falta de pago de una sola de las cuotas especificadas en este instrumento, dentro de los cinco (05) días siguientes a su vencimiento, dará derecho a LOS DEMANDANTES a colocar este acuerdo transaccional en estado de ejecución, ante el mismo Tribunal de la causa, y en caso de no cumplirse voluntariamente con el pago adeudado, y que en tal virtud se llegare a la fase de ejecución forzosa, ambas partes convienen que de decretarse y ejecutarse medidas ejecutivas sobre bienes de la deudora, estos sean avaluados por UN SOLO PERITO designado por el Tribunal de la causa, y que en caso de remate, esta sea anunciado con UN SOLO CARTEL. QUINTA: Ambas partes en forma recíproca declaran que fuera de las estipulaciones antes expresadas, nada quedan a deberse, ni tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados al proceso judicial plenamente singularizado en este documento, ni por costos y costas judiciales, ni extrajudiciales, ni honorarios de Abogados, por ello desde este instante renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función al mismo, o que vinculado a este directa o indirectamente, se pudiera ejercitar en un futuro, y en igual sentido se otorgan en forma mutua, el más amplio finiquito de ley. SEXTA: Ambas partes solicitan expresamente a las autoridades competentes del este tribunal que presenciarán el otorgamiento de este instrumento, se sirvan dejar constancia de la exhibición y presentación que se realizará de cada uno de los instrumentos señalados en el texto del presente documento, en los que se acredita el carácter y las facultades que se atribuyen los otorgantes. SÉPTIMA: Una vez suscrito por las partes el presente acuerdo transaccional, solicitamos se sirva impartirle la respectiva homologación a este acuerdo transaccional, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y ABSTENIÉNDOSE DE ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de los pagos aquí acordados, por tal circunstancia, hasta entonces la parte actora no solicitará la revocatoria de la medida cautelar decretada. Del mismo modo, la parte actora queda obligada a consignar ante el Tribunal la constancia de los pagos hechos y en hacer la tramitación de la extinción y archivo del respectivo expediente, remitiendo copia de lo actuado a LA DEMANDADA”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los profesionales del derecho, ciudadanos MARCOS FUENMAYOR PÉREZ, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano JOEL ALEJANDRO GARCÍA, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, con facultades expresa para transigir, según poderes apud actas que rielan a los folios 17 y 30 del presente expediente, comparecen por ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante una transacción en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, entre los profesional del derecho, ciudadanos MARCOS FUENMAYOR PÉREZ, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano JOEL ALEJANDRO GARCÍA, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, queda sin efecto jurídico la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2010.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. Nº 2223-09