REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
199° y 151°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO TECNIFICADO C.A., SELIMAT C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de noviembre de 1.976, bajo el Nº 18, Tomo 25-A, con una última reforma de su Acta Constitutiva por ante el mismo Registro Mercantil, el 17 de febrero de 1.995, bajo el Nº 21, Tomo 21-A.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MOPSY ANA AVILA PIRELA y ARLETTE COROMOTO BIJANI GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.618.684 y 7.712.704, respectivamente, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nº 33.784 y 33.775, en su orden, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.298.949, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos THAIS HERNÁNDEZ MUNDO, RAFAEL CELESTINO APONTE OSORIO y RAFAEL CELESTINO APONTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 85.980, 103.229 y 12.454, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2189-09
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 5 de noviembre de 2.009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 9 de noviembre de 2009, la parte actora consignó las copias simples y los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 4 de diciembre de 2009, el Alguacil dejó constancia que no pudo practicar la citación personal del demandado. Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación cartelaria en fecha 7 de diciembre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignados como fueron los ejemplares de los diarios ordenados por este Tribunal, mediante la cual constató que fue publicado el cartel de citación y en fecha 19 de enero de 2010, la secretaria previa fijación del cartel de citación en el inmueble indicado por la parte actora, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA y otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 11 de febrero de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda, impugnó el poder apud acta que riela al folio 22 del expediente y tachó de falso el instrumento que riela al folio 5 del expediente. En fecha 17 de febrero de 2010, la parte actora ratifica el poder apud acta. Invocó el valor probatorio del acta constitutiva; la última reforma por ante el Registro Mercantil Primero de fecha 17 de febrero de 1995, de la asamblea traída a los autos e insistió en el valor jurídico del convenimiento privado de fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 22 de febrero de 2010, la parte demandada formalizó la tacha incidental propuesta en el escrito de contestación, por lo que el Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, ordenó la apertura del cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 ordinal 3 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 443 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 442 del citado Código, resolvió la incidencia planteada por la parte demandada y declaró sin lugar la tacha incidental del documento privado firmado en fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2010, la parte actora promovió el mérito favorable de las actas. El principio de la comunidad de las pruebas. Las documentales consignadas junto con el escrito libelar y el convenimiento privado en fecha 21de octubre de 2008. En fecha 1 de marzo de 2010, el Tribunal admitió dichas pruebas quedando a salvo su aireación en la sentencia definitiva.
En fecha 3 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaria y verificado como fue que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, dijo visto y entró en estado de sentencia la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2010, la parte actora presentó escrito y alegó la confesión ficta del demandado conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó un acto conciliatorio. En esa misma fecha, el Tribunal conforme lo establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excitó a las partes a la conciliación, siendo que en fecha 15 de marzo de 2010, oportunidad legal para llevarse a efecto dicho acto, los doctores ARLETTE COROMOTO BIJANI GONZÁLEZ y RAFAEL CELESTINO APONTE OSORIO, actuando con el carácter de parte actora y parte demandada solicitaron al Tribunal diferir el acto conciliatorio para el día 17 de marzo de 2010. Llegada la oportunidad fijada para llevarse a efecto dicho acto, y estando presente ambas partes, no fue posible llegar a un acuerdo en la presente causa, por lo que este Tribunal fijó en forma expresa la oportunidad para decidir y estando dentro del lapso legal lo hace de la siguiente manera:
Alegó el ciudadano FEDY JESÚS BIJANI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.062.133, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil (SELIMAT, C.A.), que, en los primeros días del mes de agosto de 2007, su representada celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, con el ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 13.298.849, domiciliado en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicado en el Sector la Limpia Sur, Calle 177, signado con la nomenclatura municipal 48B-11, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual se encuentra alinderado así: Norte: Terreno mayor extensión, propiedad de SELIMAT, C.A., intermedia vía pública calle 176 entre avenidas 48B y 48D; Sur: Vía pública calle 177; Este: Casa Nº 48B-01, propiedad de Olga Ortiz, antes de SELIMAT, C.A, intermedia vía pública avenida 48 B y Oeste: Terreno mayor extensión propiedad de SELIMAT, C.A. intermedia vía pública avenida 48D; que el inmueble arrendado lo hubo su representada SELIMAT, C.A., conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2004, anotado bajo el N° 30, Tomo 29, Protocolo 1°. Señaló que el canon de arrendamiento mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) hoy trescientos bolívares (Bs. 300,oo), pagaderos al vencimiento de cada mes, a partir del 01 de noviembre de 2007.
Alegó que durante la relación arrendaticia, el arrendatario no ha cumplido en lo absoluto con una de las obligaciones principales, como es la de pagar el canon de arrendamiento estipulado entre las partes; que en fecha 21 de octubre de 2008, celebraron un convenimiento privado donde decidieron resolver amistosamente el contrato de arrendamiento verbal, comprometiéndose el arrendatario a las siguientes obligaciones: 1) Cancelar a su representada la deuda acumulada hasta el 31 de octubre de 2008, por un monto de trescientos mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.600,oo) correspondiente a doce (12) meses de canon de arrendamiento; 2) Hacer formal entrega del inmueble arrendado en el término de seis (06) meses, contados a partir de la celebración del convenimiento privado, es decir, que el arrendatario se comprometió a desocupar y entregar el inmueble arrendado el día 21 de abril de 2009; 3) Cancelar la suma diaria de treinta bolívares (Bs. 30,oo) por concepto de cláusula penal hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y 4) Entregar el inmueble arrendado totalmente solvente del pago de los servicios públicos. Invocó los artículos 1592, 1594 y 1595 del Código Civil.
Señaló que el arrendatario, ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, lo cual hace aplicable el desalojo, amparado en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas.
Argumentó que, el arrendatario al incumplir su obligación de pagar puntual y mensualmente los cánones de arrendamiento arriba señalados, incurrió en violación expresas a disposiciones legales de impretermitible cumplimiento, constituyéndose en legitimado pasivo de las acciones legales que corresponde a su representada SELIMAT C.A., y que ejecuta con basamento a las normas jurídicas establecidas.
Puntualizó que, aún cuando se celebró el referido convenimiento privado, de fecha 21 de octubre de 2008, el arrendatario, ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA, es reticente e incumplido a lo pactado originalmente y a su vez, lo convenido posteriormente; a pesar de haber realizado múltiples diligencias y gestiones en procura de lograr la cancelación de lo adeudado y la entrega del inmueble, so pena de aplicársele la cláusula penal prevista en el Código Civil, en el artículo 1257, norma que prescribe que hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución retardo en el cumplimiento. Esta previsión legal, es una de las maneras de asegurar un resarcimiento por la inejecución de la obligación contraída por el deudor; que se ha causado una demora de ciento noventa y dos días (192) en la entrega del inmueble arrendado desde el 21 de abril de 2009 al 31 de octubre de 2009, lo que equivale a la suma de cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 5.760,oo).
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que ocurrió ante este Tribunal, en su carácter de representante legal de SELIMAT, C.A., en su condición arrendadora propietaria del inmueble arrendado, ubicado en la Calle 176 N° 48B-11, Sector la Limpia Sur, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, para demandar como en efecto demandó por desalojo y cobro de bolívares al ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: A) En la entrega inmediata del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario completamente desocupado y en el mismo perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento como lo recibió y completamente solvente en el pago de los servicios públicos. B) En pagar la cantidad adeudada por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, que totalizan un monto de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,oo), más las mensualidades de arriendo y los días de retardo que se causaren hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y C) La cantidad de cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 5.760,oo) por concepto de cláusula penal.
En el acto de la contestación de la demanda, el ciudadano RAFAEL CELESTINO APONTE OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA, expuso lo siguiente:
Como primer punto, impugnó rotunda y categóricamente el poder general de fecha doce (12) de noviembre de 2009, otorgado por el ciudadano FEDY JESÚS BIJANI GONZÁLEZ, a los profesionales del derecho que se encuentran plasmadas en dicho poder, ya que no cumple con las formalidades y requisitos exigidos en la ley según lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que el ciudadano FEDY JESÚS BIJANI GONZÁLEZ, dice que actuando con el carácter acreditado en autos, en nombre de su representada SELIMAT, C.A.; que no identifica la empresa; no presenta ningún documento, gaceta, libro o documento autentico o registro que acredite la representación que ejerce ni mucho menos los menciona, para que la secretaria lo certificara en ese acto, tal como lo prevé el referido artículo, ya que en los poderes apud acta o cualquier otro poder debe reunir los mismos requisitos que los poderes otorgado por ante registros o notarias tal y como lo establece nuestra Casación Venezolana. Alegó que a la secretaria no le fue entregada la última acta de asamblea general extraordinaria, donde se ratifica que el poderdante esta dentro de sus funciones y esta vigente en su cargo y si tiene la potestad de otorgar dicho poder.
En ese mismo acto, tachó de falso según lo dispuesto en el artículo 1.381, ordinal 3° del Código Civil, concatenado con lo pautado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el documento primario, el cual tiene por nombre resolución de contrato. Alegó que su cliente fue sorprendido en su buena fe ya que el reconoce que su firma es una de las que aparece en dicho documento pero que el contenido y el alcance de lo que la parte había convenido, por lo que en ningún momento se estableció dicho lapso; desconoció la escritura que aparece a pie de página de fecha 21 de abril de 2009, desconoció que su representado en ningún momento se obligó a entregar dicho inmueble como presuntamente la otra parte pretende hacer valedero tal escrito, que supuestamente fungió como promesa de entrega, ya que en ningún lado aparece por parte del autor de ese escrito la salvedad que normalmente se hace a los escritos; que no aparece la firma de su representado al final del escrito en señal de conformidad a lo estipulado en esas líneas, lo que quiere decir que fue realizado posteriormente del cierre del documento primario; prueba de eso, son las firmas de ambas partes la primera, ubicada en el borde inferior izquierdo la cual le pertenece al ciudadano FREDY BIJANI, y al otro extremo, al ciudadano OSCAR BADELL, anteriormente identificados.
En ese mismo orden la parte demandada alegó que para que sea admisible esta demanda la parte actora debió presentar con el libelo, la Regulación de Alquileres emanada por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, o en su defecto el Decreto N° 2.304, de fecha 05 de febrero de 2003, de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.626, de fecha 06 de febrero del mismo año. Invocó el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que los cánones de arrendamiento o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en dicha ley, a fin determinar el pago justo del canon de arrendamiento en el presente caso; que se ha tratado de imponer un canon excesivo de arrendamiento, basándose en un supuesto convenio extrajudicial, por lo que no tiene ningún valor legal dicha acción.
Argumentó que la parte actora pide en el libelo la resolución del supuesto contrato verbal y el cumplimiento del mismo, ya que lo hace con un tremendo malabarismo jurídico, no puede pedir dos cosas al mismo tiempo. Que pretende el pago de arrendamiento y el pago de la cláusula penal de los pagos de los cánones. Señaló que la parte actora en el libelo de demanda pide por un lado, la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), que corresponde a doce cánones de arrendamiento, burlándose descaradamente de la obligación que tiene de la regulación de alquileres que debe solicitar por la Alcaldía y solicita la entrega del inmueble arrendado en seis meses sin haber sido acordado, ya que en el pretendido documento que fue adulterado y cancelar la suma de treinta bolívares (Bs. 30,oo) diarios por concepto de cláusula penal hasta la entrega total del inmueble, lo cual hace la cantidad de cinco mil setecientos bolívares (bs. 5.700,00) y el pago de los servicios públicos al día. Alegó que no puede pretender exigir la obligación y la pena conjuntamente, y esto esta muy claro en el pretendido documento que fue impugnado.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el artículo 1.354 ejusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva...”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
PUNTOS PREVIOS
Observa este Tribunal que, en el acto de la contestación de la demanda, el ciudadano RAFAEL CELESTINO APONTE OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA, impugnó rotunda y categóricamente el poder general de fecha doce (12) de noviembre de 2009, otorgado por el ciudadano FEDY JESÚS BIJANI GONZÁLEZ, a los profesionales del derecho que se encuentran plasmadas en dicho poder, ya que no cumple con las formalidades y requisitos exigidos en la ley según lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que el ciudadano FEDY JESÚS BIJANI GONZÁLEZ, dice que actuando con el carácter acreditado en autos, en nombre de su representada SELIMAT, C.A.; que no identifica la empresa; no presenta ningún documento, gaceta, libro o documento autentico o registro que acredite la representación que ejerce ni mucho menos los menciona, para que la secretaria lo certificara en ese acto, tal como lo prevé el referido artículo, ya que en los poderes apud acta o cualquier otro poder debe reunir los mismos requisitos que los poderes otorgado por ante registros o notarias tal y como lo establece nuestra Casación Venezolana.
Asimismo invocó lo que a continuación se transcribe textualmente:
“… JURISPRUDENCIA: “ El presidente de una determinada compañía o quien tenga la facultad para otorgar poderes por señalados así sus estatutos y el acta constitutiva es quien tiene la facultad para conferir poderes en nombre de esa empresa, siendo la empresa, y ello habrá de certificarse en el libro de registros de poderes, después de haberse copiado en forma textual y fiel el poder y haberse identificado el poderdante, siendo también necesario certificar el documento que acredite su representación, es decir aquel documento, aquella acta de asamblea de accionista o de socios de esa empresa donde fue elegido presidente el conferente. También deberá certificar el acta constitutiva y los estatutos donde se señalen las facultades que tiene el presidente para otorgar poderes en nombre de la compañía, como también la cláusula del acta constitutiva o de los estatutos donde se señale la duración del ejercicio de la representación del presidente, siendo así fácilmente constatable si esta vigente o ha caducado”…
Alegó que a la secretaria no le fue entregada la última acta de asamblea general extraordinaria, donde se ratifica que el poderdante esta dentro de sus funciones y esta vigente en su cargo y si tiene la potestad de otorgar dicho poder.
Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir a el funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
El autor EMILIO CALVO BACA hace mención en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo II, año 2001, págs. 212 y 213, sobre el alcance, contenido, espíritu y razón del artículo 155 eiusdem, y dice lo siguiente:
“…El contenido de este artículo es equivalente al artículo 42 del Código derogado, aun cuando en su texto se introdujeron una serie de importantes reformas, tendentes, tal como se menciona en la Exposición de Motivos del CPC vigente, a simplificar el otorgamiento de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica. Este artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento “…los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…” ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, de los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación, pero absteniéndose de hacer alguna apreciación o interpretación del contenido de esos recaudos. La redacción de este artículo es, sin embargo, algo confusa, y pudo haber sido más precisa, pues si bien el artículo indica que el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestren el carácter con el cual procede, lo cierto es que esta norma no nos aclara la forma en que el otorgante está obligado a enunciar los recaudos. Es decir que, aun cuando el artículo en comento no deja dudas acerca de la obligación que tiene el otorgante de enunciar y exhibir los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, no señala cómo deben enunciarse éstos. Podría sostenerse, debido a lo ambiguo de la redacción, que el otorgante, tal como lo preveía el artículo 42 del CPC derogado, debe transcribir las partes pertenecientes de los recaudos que acrediten el carácter y facultades con las cuales otorga el poder. Una segunda posición sería que el otorgante sólo está obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo en cuestión. Finalmente, una tercera posición, sería que el otorgante no está obligado a transcribir los recaudos que acreditan su representación, sino que basta que los mencione sin mayor detalle en el cuerpo del poder y los exhiba al funcionario que autorice el acto, quien tendría la obligación de copiar en la nota respectiva cuáles fueron los recaudos exhibidos. Al respecto, la CSJ, en decisión del 28 de septiembre de 1988 se pronunció por la segunda de las posiciones señaladas basándose en las siguientes razones. 1º. La intención del Legislador en el nuevo Código de Procedimiento Civil, es en lo posible simplificar el otorgamiento del poder de personas naturales o jurídicas, eliminando el sistema que preveía el Código de Procedimiento Civil derogado, de trascripción en el poder de los recaudos. 2º El significado literal de la palabra enunciar, la cual se traduce en expresar el otorgamiento en el poder, de manera breve y sencilla, los recaudos que acreditan su representación y su contenido. …”
En ese mismo orden, en las páginas 210 y 211 del Código antes señalado, el citado autor señala en forma expresa lo referente a la oportunidad para impugnar el poder, y cita lo siguiente:

“… La representación de las partes en el juicio, no es cuestión que afecta el orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado. Por otra parte, de no ser alegado el defecto u omisión del instrumento en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en autos, quedará aceptada dicha representación. La Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que en casos como el de autos, la impugnación del poder de la parte actora procede por medio de la interposición de la cuestión previa y no con posterioridad a este acto ya que, lo contrario sería extemporáneo. Es así, como nuestra ley adjetiva contempla la posibilidad de impugnar la representación de los apoderados de la parte actora, según lo establecido en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el tenor del siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla oponer las siguientes cuestiones previas: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o es insuficiente”. Para el caso de que la impugnación del poder no sea la del actor, debe efectuarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente posterior al poder que se cuestiona. En tal sentido, la Sala se permite transcribir parcialmente el texto de una decisión de la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de diciembre de 1994:“Al respecto la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial. (Tamaiguairita C.A. vs Manuel Pérez Betancourt)”. De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el silencio del presunto impugnante en la primera oportunidad en que actúa en juicio, luego de haberse presentado el poder, equivale a que tácitamente se admite la representación que se aduce a través del instrumento. Por el contrario, si la contraparte observa, detecta y denuncia en la primera oportunidad en que se hace presente en autos la invalidez del instrumento poder otorgado por su adversario, pues tendrá entonces la carga procesal de hacer valer y señalar al Juez el defecto de que adolece el mandato, para que éste no surta efecto alguno en el proceso, previa declaratoria judicial. Si la impugnación del poder del actor la hace la parte demandada, como es el caso de autos, la primera oportunidad que le otorga la ley para realizarla es con la oposición de las cuestiones previas. (Sentencia de la Sala Político-Administrativo del 17 de diciembre de 1998, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Felicia Antonia Navares contra CADAFE, en expediente Nº 9.346, sentencia Nº 876).”…

Con vista a la doctrina antes citada y con fundamento al criterio reiterado de la Sala Civil del Alto Tribunal, debe concluir este Despacho que la parte demandada debió oponer la cuestión previa establecida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. La disposición citada establece la posibilidad de oponer como cuestión previa, a la persona que se presente como apoderado o representante del actor, su ilegitimidad en unos supuestos claramente establecidos, como son los siguientes: 1.- No tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. 2.- No tener la representación que se atribuya. 3.- No estar el poder otorgado en forma legal. 4.- Ser el poder insuficiente; a los fines de impugnar la representación de los apoderados de la parte actora y por cuanto consta en las actas que la parte demandada consignó poder apud acta en fecha 9 de febrero de 2010, y posteriormente en fecha 11 de febrero de 2010, dio contestación a la demanda e impugnó el poder apud acta que riela al folio 22 del expediente, este Tribunal declara extemporánea la impugnación planteada por la parte demandada al poder apud acta otorgado por la parte actora en la presente, por cuanto dicha defensa procede por medio de la interposición de la cuestión previa, y no con posterioridad a este acto. En consecuencia, se declara válido y suficiente dicha representación y así se decide.
En relación a la confesión ficta del demandado conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegada en fecha 4 de marzo de 2010, por la parte actora se declara improcedente por cuanto quedó plenamente evidenciado que el demandado compareció por ante este Despacho, dio contestación a la demanda, y opuso las defensas o excepciones que establece la ley. El no haber hecho uso al derecho a promover pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos señalados por la actora, debe considerarse como una presunción de admisión de los hechos invocados en el escrito libelar, más no sobre el derecho o las circunstancias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Así se decide.
V
PRUEBAS
En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no hizo uso al derecho de promover pruebas.
La parte actora promovió el mérito favorable de las actas procesales a favor y el principio de la comunidad de las pruebas. Sobre este punto el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente transcribir parcialmente sentencia de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 03287, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo tenor es el que sigue:
…“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”…
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser medio probatorio susceptible de valoración y así se decide.
Junto con el libelo de la demanda consignó copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Servicios de Limpieza y Mantenimiento Tecnificado C.A. (SELIMAT, C.A.), constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de noviembre de 1.976, bajo el Nº 8, Tomo 25-A y con una última reforma de su Acta Constitutiva por ante el mismo Registro Mercantil, el 17 de febrero de 1995, bajo el Nº 21, Tomo 21-A; Acta de Asamblea de Reforma y Acta de Renovación del período de los Directores, mediante la cual se evidencia que el ciudadano FEDY JESÚS BIJANI GONZALEZ, detenta el carácter de Director Presidente de la citada empresa. Documentales estas que por emanar de un funcionario competente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los instrumentos se contraen.
En lo atinente al convenio privado de fecha 21 de octubre de 2008, esta prueba fue cuestionada en el transcurso del proceso. En esta misma fecha, el Tribunal declaró sin lugar la tacha incidental planteada por la parte demandada, por lo que pasa a analizar dicha probanza y lo hace de la siguiente manera: Ha sido criterio reiterado que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, por cuanto se trata de la existencia de hechos relacionados con los puntos que se controvierten en la presente causa, por lo que este Juzgado tiene como cierto la existencia de relación arrendaticia verbal invocada por la actora, el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos señalados en dicho instrumento y que el ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA, ocupa dicho inmueble en su condición de arrendatario.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO LA DE CONTROVERSIA
Considera prudente este Tribunal resaltar previamente que la presente demanda de desalojo esta fundamentada bajo el presupuesto procesal de la existencia de una relación arrendaticia verbal y haberse configurado la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prescrita para los contratos sin determinación de tiempo, por cuanto el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, ya que no canceló desde el mes de noviembre de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, con lo cual se configura el derecho a interponer la presente acción.
En el acto de contestación de la demanda el accionado aceptó la existencia de la relación arrendaticia de autos, y alega que no procede el desalojo por cuanto la parte actora debió presentar con el libelo, la Regulación de Alquileres emanada por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, o en su defecto el Decreto N° 2.304, de fecha 05 de febrero de 2003, de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.626, de fecha 06 de febrero del mismo año. Invocó el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que los cánones de arrendamiento o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en dicha ley, a fin determinar el pago justo del canon de arrendamiento en el presente caso; que se ha tratado de imponer un canon excesivo de arrendamiento, basándose en un supuesto convenio extrajudicial, por lo que no tiene ningún valor legal dicha acción.
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 101 y siguientes, hace referencia de la existencia del arrendamiento sin necesidad de escritura y señala lo siguiente:
…”El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido en posesión, y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado”, dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado. No quiere significarse la imposibilidad probatoria de la relación determinada, sino que la propia Ley exige en determinados casos que aquella sea por escrito, como en el caso del artículo 4° del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que se refiere al derecho preferente arrendaticio en beneficio del arrendatario para continuar ocupando el inmueble, siempre que tenga suscrito contrato a plazo fijo. Al respecto nos remitimos a la página 664 y siguientes de nuestro libro “La Resolución del Contrato”. La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación, pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato al momento de celebrarlo. En el concepto que hemos anotado se observan dos momentos precisos: el “tiempo inicial” que siempre se conoce, pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de la relación arrendaticia bajo un tiempo insurgente, que es al propio tiempo la oportunidad en que empieza a sucederse el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la “duración del contrato” como hecho temporal interpartes regulado por el Derecho. Es el momento preciso o el punto de partida específico y concreto en el tiempo, demostrativo que en determinada fecha tiene o ha tenido lugar el inicio de un espacio de tiempo para el arrendatario y el arrendador; y el “tiempo indeterminado de conclusión”, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su término, conclusión o agotamiento, o el momento iniciado que no se sabe cuándo culmina, sin presión del hecho temporal que se extingue como llegada a la conclusión del término iniciado. Es como la incógnita de la extinción del inicio que ha transcurrido y que no llega todavía a su final, pero que la Ley se ocupa para que su relación no sea perpetua y aporta la solución para concluir la duración indefinida, mediante el instituto de la “desocupación o desalojo” en los términos del artículo 1° del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (regulado ahora por el artículo 34 de LAI, como “desalojo” únicamente); o debido a la voluntad de las partes, cada una dentro de una especificidad formal que puede dar lugar a esa terminación; o por otros medios concluye antes de la precariedad arrendaticia. No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y disfruto de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”. Corresponde al Juez calificar el contrato. No obstante, algunos supuestos fácticos pueden contribuir al respecto: a. Cuando las partes celebran el contrato, por lo general fijan el tiempo de su duración. Sólo de modo excepcional (la tácita reconducción) y la imprevisión de los contratantes, contribuye a que ese tiempo quede indeterminado. En cambio, si la relación ha surgido de modo verbal, se observa ab initio una presunción iuris tantum de indeterminación temporal. Por consiguiente se da una pluralidad de elementos conducentes a la calificación del contrato en cuanto a su indeterminación, y entre los mismos los más notables son la imprevisión de las partes al no prefijar la duración en el contrato escrito, así como la tácita reconducción insurgente por causa del vencimiento del tiempo previsto, bajo el tenor especialmente de los supuestos a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil que no han quedado tácitamente derogados por LAI (vid. Prórroga legal); así como el propio hecho de la naciente relación verbis. b. Cuál es la destinación dada al inmueble objeto de aquella relación arrendaticia? Este hecho tiene importancia, porque no es lo mismo arrendar un inmueble para establecimiento mercantil o comercial o industrial, que un terreno o inmueble para la habitación. Es indudable que arrendar un inmueble para comercio podría interpretarse como la intención del arrendador se orienta hacia la durabilidad o cierta permanencia, pues mientras más dure ocupando, mayor será su interés en la permanencia por razones económicas; en tanto que la habitación, por lo general, no tiene tal trascendencia en el tiempo debido también a motivos de naturaleza económicas y de orden familiar, no obstante que ámbito de regulación por parte de LAI es específica al arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 1° de la misma, con la observación de que LAI indica qué inmuebles están sujetos a regulación (art. 2°), los que están fuera del ámbito de su aplicación (art. 3°), así como los excluidos a los efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento (art. 4°) al igual que los inmuebles excluidos a los solos fines de la terminación arrendaticia (art. 5°). c. En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no conocen con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva. d. Se trata de un contrato en el que la voluntad unilateral del arrendador puede ponerle término únicamente por alguna de las causas establecidas en LAI (arts. 33 y 34), pues el artículo1.615 del Código Civil ha quedado parcial y tácitamente derogado, pues la relación arrendaticia por tiempo indeterminado ahora no puede ponerse término o deshacerse libremente por el arrendador, pues para ello esta obligado a valerse de algunas de las causas establecidas en LAI (arts. 33 y 34). Es indudable que el artículo 1.615 del Código Civil continúa siendo soporte esencial para determinar que los contratos de arrendamientos pueden ser verbales o por escrito, en cuyo caso tal previsión continúa vigente en este aspecto. e. El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de LAI, no obstante que sí lo será por motivos diferentes. f. El precio del arrendamiento puede ser impuesto por el arrendador, dentro de los términos contenidos en la regulación expedida por el órgano regulador inquilinario, cuando el inmueble está sujeto a regulación.”…(Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado en el escrito libelar referente a la relación arrendaticia verbal invocada pues quedó plenamente demostrado en autos que, el demandado ocupa el inmueble propiedad de la parte accionante; no consta en las actas procesales que exista entre ambas partes, otra figura contractual escrita bien sea onerosa o gratuita conforme a lo establecido en el Código Civil que le ampare y justifique dicha ocupación; siendo que, el artículo 1592 del Código Civil, establece dos obligaciones principales para el arrendatario; la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias, y el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De las actas procesales se evidencia que no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia verbal, ni la obligación que tiene el arrendatario de pagar una cantidad de dinero determinada y consecutivamente, pues en el acto de la contestación fue expresamente reconocida, por lo que, quedó comprobado en autos que el demandado incumplió el pagó los meses de meses de noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009. Igualmente quedó evidenciado que, el ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA, ocupa el inmueble propiedad de la actora y debidamente autorizado por ella, desde los primeros días del mes de agosto de 2007, según lo invocado en el escrito libelar y que en el transcurso del tiempo hubo intención entre las partes de convenir en resolver dicha relación contractual, por lo que, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que de las pruebas traídas a las actas procesales, aunado a los hechos admitidos por el arrendatario en el acto de la contestación, concatenado con el hecho que nada demostró a su favor con respecto al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la parte actora, quedó demostrado en las actas procesales el presupuesto procesal que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la causa pautada en el literal “a” y así se decide.
En lo referente al argumentó que invocó la parte demandada que no puede pretender el pago del arrendamiento y el pago de la cláusula penal, a razón de treinta bolívares (Bs. 30,oo) diarios por concepto de cláusula penal hasta la entrega total del inmueble, lo cual hace la cantidad de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,oo); que no puede pretender exigir la obligación y la pena conjuntamente según el documento que fue impugnado. Comparte este Tribunal dicha defensa, pues, precisada como ha sido la presente controversia que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante un contrato de arrendamiento verbal que pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en dicha norma, por lo que no aplica la cláusula penal, pues no se origina de la obligación principal y que evidentemente no puede vincularse a falta de convención. En consecuencia, el arrendatario no puede quedar obligado al pago de una cláusula penal por la propia naturaleza del contrato y siendo que no le está dado ni al órgano jurisdiccional ni a las partes tergiversar el debido proceso forzosamente concluye que la acción intentada es procedente parcialmente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por la Sociedad mercantil SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO TECNIFICADO C.A., SELIMAT C.A., en contra del ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble, ubicado en el Sector la Limpia Sur, Calle 177, signado con la nomenclatura municipal 48B-11, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual se encuentra alinderado así: Norte: Terreno mayor extensión, propiedad de SELIMAT, C.A., intermedia vía pública calle 176 entre avenidas 48B y 48D; Sur: Vía pública calle 177; Este: Casa Nº 48B-01, propiedad de Olga Ortiz, antes de SELIMAT, C.A., intermedia vía pública avenida 48 B y Oeste: Terreno mayor extensión propiedad de SELIMAT, C.A. intermedia vía pública avenida 48D, según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) cada mes, según el escrito libelar.
CUARTO: Con vista a la naturaleza del presente fallo, no se hace expresa condenatoria en costas-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR,
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIELIS ESCANDELA
XR/
Exp. Nº 2189-09
Desalojo