REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
199° y 151°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO TECNIFICADO C.A., SELIMAT C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de noviembre de 1.976, bajo el Nº 18, Tomo 25-A, con una última reforma de su Acta Constitutiva por ante el mismo Registro Mercantil, el 17 de febrero de 1.995, bajo el Nº 21, Tomo 21-A.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MOPSY ANA AVILA PIRELA y ARLETTE COROMOTO BIJANI GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.618.684 y 7.712.704, respectivamente, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nº 33.784 y 33.775, en su orden, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.298.949 y domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos THAIS HERNÁNDEZ MUNDO, RAFAEL CELESTINO APONTE OSORIO y RAFAEL CELESTINO APONTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 85.980, 103.229 y 12.454, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL – DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 2189-09
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Admitida como fue la demanda en fecha 9 de noviembre de 2009, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley para la citación de la parte demandada, en fecha 9 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA y otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 11 de febrero de 2010, la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, tachó de falso el instrumento que riela al folio 5 del expediente. En fecha 17 de febrero de 2010, la parte actora insistió en el valor jurídico del convenimiento privado de fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 22 de febrero de 2010, la parte demandada formalizó la tacha incidental propuesta en el escrito de contestación, por lo que el Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, ordenó la apertura del cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 ordinal 3 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 443 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2010, la parte actora solicitó un acto conciliatorio. En esa misma fecha, el Tribunal conforme lo establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excitó a las partes a la conciliación. En esa misma fecha, el Tribunal difirió para el octavo día de despacho el pronunciamiento de la incidencia, en ocasión al acto conciliatorio solicitado por la parte actora en el juicio principal, siendo que en fecha 15 de marzo de 2010, oportunidad legal para llevarse a efecto dicho acto, los doctores ARLETTE COROMOTO BIJANI GONZÁLEZ y RAFAEL CELESTINO APONTE OSORIO, actuando con el carácter de parte actora y parte demandada solicitaron al Tribunal diferir el acto conciliatorio para el día 17 de marzo de 2010, por lo que el pronunciamiento de la presente incidencia quedó supeditado al acto fijado y acordó por auto separado fijar la oportunidad para resolver la incidencia planteada si hubiere lugar a ello, según las resultas del acto conciliatorio. Llegada la oportunidad fijada para llevarse a efecto dicho acto, y estando presente ambas partes, no fue posible llegar a un acuerdo en la presente causa, por lo que este Tribunal fijó en forma expresa la oportunidad para decidir y estando dentro del lapso legal lo hace de la siguiente manera:
El Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil pasa a resolver la incidencia planteada por la parte demandada y lo hace de la siguiente manera:
Alegó el ciudadano FEDY JESÚS BIJANI GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil (SELIMAT, C.A.), que, en los primeros días del mes de agosto de 2007, su representada celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, con el ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA, ubicado en el Sector la Limpia Sur, Calle 177, signado con la nomenclatura municipal 48B-11, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual se encuentra alinderado así: Norte: Terreno mayor extensión, propiedad de SELIMAT, C.A., intermedia vía pública calle 176 entre avenidas 48B y 48D; Sur: Vía pública calle 177; Este: Casa Nº 48B-01, propiedad de Olga Ortiz, antes de SELIMAT, C.A., intermedia vía pública avenida 48 B y Oeste: Terreno mayor extensión propiedad de SELIMAT, C.A., intermedia vía pública avenida 48D; que el canon de arrendamiento mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) hoy trescientos bolívares (Bs. 300,oo), pagaderos al vencimiento de cada mes, a partir del 01 de noviembre de 2007.
Alegó que durante la relación arrendaticia, el arrendatario no ha cumplido en lo absoluto con una de las obligaciones principales, como es la de pagar el canon de arrendamiento estipulado entre las partes; que en fecha 21 de octubre de 2008, celebraron un convenimiento privado donde decidieron resolver amistosamente el contrato de arrendamiento verbal, comprometiéndose el arrendatario a las siguientes obligaciones: 1) Cancelar a su representada la deuda acumulada hasta el 31 de octubre de 2008, por un monto de trescientos mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.600,oo) correspondiente a doce (12) meses de canon de arrendamiento; 2) Hacer formal entrega del inmueble arrendado en el término de seis (06) meses, contados a partir de la celebración del convenimiento privado, es decir, que el arrendatario se comprometió a desocupar y entregar el inmueble arrendado el día 21 de abril de 2009; 3) Cancelar la suma diaria de treinta bolívares (Bs. 30,oo) por concepto de cláusula penal hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y 4) Entregar el inmueble arrendado totalmente solvente del pago de los servicios públicos.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo demandó por desalojo y cobro de bolívares al ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA.
En el acto de la contestación de la demanda, el ciudadano RAFAEL CELESTINO APONTE OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA, tachó de falso según lo dispuesto en el artículo 1.381, ordinal 3° del Código Civil, concatenado con lo pautado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el documento primario, el cual tiene por nombre resolución de contrato. en el mismo se puede apreciar a simple vista que en el lugar donde aparece el supuesto nombre de mi representado aparece otro completamente distinto, mi representado se llama OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA, y en el sitio mencionado se lee: SCAR BADELL, transformando y alterando, de esta manera el nombre con la colocación de una letra “O”, manuscritamente con bolígrafo para que de esa manera se pudiera lee correctamente el primer nombre de su cliente, en el transcurso del documento se aprecia también que la cédula de identidad fue llenada también a bolígrafo y que precisamente los dígitos que aparecen son los de su representado, como a su vez se determina que el día de entrega del inmueble es incierto ya que no hay exactitud al día en que se materializaría la entrega del inmueble, si no, que se le colocó el supuesto tiempo de duración y ese fue rellenado con bolígrafo y se lee 06 meses, lo que quiere decir que su cliente fue sorprendido en su buena fe ya que, él reconoce que su firma es una de las que aparece en dicho documento pero que el contenido y el alcance de lo que la parte había convenido, que en ningún momento se estableció dicho lapso; desconoció la escritura que aparece a pie de página de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009; por cuanto su representado en ningún momento se obligó a entregar dicho inmueble como presuntamente la otra parte pretende hacer vale; que supuestamente fungió como promesa de entrega, ya que en ningún lado aparece por parte del autor de ese escrito la salvedad que normalmente se hace a los escritos; que no aparece la firma de su representado al final del escrito en señal de conformidad a lo estipulado en esas líneas, lo que quiere decir que fue realizado posteriormente del cierre del documento primario prueba de eso, son las firmas de ambas partes la primera ubicada en el borde inferior izquierdo la cual le pertenece al ciudadano FEDY BIJANI y al otro extremo al ciudadano OSCAR BADELL.
Invocó una jurisprudencia sin fuente que reza: …“De un estudio realizado de las actas que integran el presente expediente, la sala constato que la Incidencia de tacha sustanciada en el a quo, corre inserto informe grafotecnico de cuyas conclusiones se desprenden que el instrumento privado adolece de irregularidades. Por este motivo y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso”…
Alegó que el artículo 1.381 del Código Civil establece que: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:… (omissis) 3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”; asimismo invocó el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se hubiese presentado para el reconocimiento o en la contestación de la demanda, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos: se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente”…
En la oportunidad legal la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha incidental del instrumento privado y alegó que en fecha 11 de febrero de 2010, presentó escrito de contestación de demanda y argumentó ciertos puntos que pasó a describir: Tacho de falso el documento que tiene por nombre resolución de contrato, en el mismo se aprecia a simple vista que en el lugar donde aparece el supuesto nombre de su cliente aparece otro completamente distinto. Alegó que su representado se llama OSCAR ALFONSO BALDELL GOLLAZA, y en el lugar mencionado se lee claramente: SCAR BADELL, transformando y alterando, de esta manera el nombre con la colocación de una letra “O”, manuscritamente con bolígrafo para que de esa manera se pudiera leer correctamente el primer nombre de su representado. Asimismo desconoció el documento por cuanto se aprecia que la cédula de identidad fue llenada de manera manuscrita a bolígrafo y que precisamente los dígitos que aparecen son los de su representado, como a su vez se determina que el día de entrega del inmueble es incierto ya que no hay exactitud al día en que se entregaría dicho inmueble, si no más bien, que se colocó el tiempo de duración y este fue rellenado con bolígrafo y se lee Seis (06) meses, lo que quiere decir que su represento fue sorprendido en su buen fe. Que reconoce que su firma es una de las que aparece en dicho documento pero que el contenido y el alcance de lo que la parte había convenido no era el correcto, por lo que ningún momento se estableció dicho lapso. Asimismo, desconoció la escritura que aparece a pie de página que reseña fecha veintiún (21) de abril de 2009, que corre inserto al folio cinco (05), distinguido con la letra “D” de la única pieza; la desconoce por cuanto su representado en ningún momento se obligó a entregar dicho inmueble como presuntamente la otra parte pretende hacer valer según el manuscrito de promesa de entrega, ya que en ningún lado aparece por parte del autor de ese escrito la salvedad que normalmente se hace a los manuscritos adicionales a diligencias o escritos judiciales, cuando estas son corregidos o agregados; que no aparece la firma de sui representado al final del escrito en señal de conformidad a lo estipulado en esas líneas, lo que quiere decir que fue realizado posteriormente del cierre del documento inicial, tratando así la parte actora de confundir y alterar el espacio y tiempo en que se presentaron los hechos, no respetando las normas del derecho. Puede notarse que al final del escrito realizado mecánicamente, los nombres de ambas partes aparecen del mismo modo escrito mecánico, como también se lee su firma manuscrita en señal de ratificación del mismo; la primera ubicada en el borde inferior izquierdo la cual le pertenece al ciudadano FEDY BIJANI, sobre el manuscrito mencionado ut supra, este último sin ratificaron alguna.
Que todo lo antes expuesto, es en base a lo establecido en artículo 1.381, Ordinal 3º del Código Civil, concatenado con lo pautado en el artículo 443 Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del término legal para dar contestación a la tacha incidental interpuesta en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procedió a hacerlo de la siguiente manera:
En fecha 05 de noviembre de 2009, interpuso demanda por desalojo y cobro de bolívares, en contra del ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA, en virtud de haberse celebrado un contrato de arrendamiento verbal los primeros días del mes de agosto de 2007, estableciéndose un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), hoy trescientos bolívares (Bs. 300,oo), pero es el caso, que el referido ciudadano nunca canceló los cánones convenidos, por lo que procedió a celebrar en nombre de su representada SELIMAT, C.A., de manera privada un convenimiento en fecha 21 de octubre de 2008 con el ciudadano OSCAR BADELL, mediante la cual convino el demandado en cancelar a su representada la deuda acumulada hasta el 31 de octubre de 2008, que correspondía a 12 meses de canon, sumando la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 3.600,oo), por la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Que se comprometió a la entrega del inmueble arrendado objeto de la presente demanda en el término de seis (06) meses contados a partir de la fecha de suscripción del referido convenimiento, y en caso de incumplimiento cancelar la suma diaria de treinta bolívares fuertes (Bs. 30,oo) hasta la entrega definitiva del inmueble; y debidamente solvente del pago de los servicios públicos, pero es el caso que el demandado en el escrito contestación de la demanda, tacha el referido convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho acto, insistió nuevamente en el valor jurídico del convenimiento privado el cual corre inserto en el folio 5 del expediente, marcado con la letra “B”, ya que, como lo manifestó en la pieza principal del expediente, si bien es cierto que en el nombre del demandado, se omitió por error involuntario, la letra inicial “O”, no es menos cierto, que en la cláusula primera del referido convenimiento, se lee claramente su nombre “OSCAR BADELL” y en la suscripción final del mismo convenimiento se lee sin equívoco su nombre “OSCAR BADELL”; por lo que, tal error material, en ningún caso alteró el contenido del convenimiento, y aunado a ello, el mismo demandado fue quién llenó con su puño y letra el acta convenio, y posteriormente suscribió la misma en acuerdo de lo planteado, además el referido ciudadano en el acto de contestación de la demanda manifestó al Tribunal que los datos personales y los dígitos de su cédula de identidad son los suyos, y reconoció de manera expresa su firma, por lo que, es evidente que el demandado está actuando de mala fe y temerariamente y utilizando al Órgano Jurisdiccional a fin de dilatar el presente proceso.
Igualmente, cabe señalar que sin convalidar lo alegado por el demandado, en cuanto al lapso convenido para la entrega del inmueble objeto de la presente controversia, es menester hacer saber que dicho lapso no es lo controvertido de la causa principal, ya que la demanda de desalojo está fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, y no en el cumplimiento de contrato por lapso vencido o entrega material del mismo, es decir, que independientemente la fecha en que se haya estipulado la entrega del inmueble, el demandado no ha dado cumplimiento con las obligaciones principales de todo contrato de arrendamiento, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que el documento privado del convenimiento objeto de la tacha incidental propuesta por la parte demandada, se hayan llenados posteriormente a la firma del mismo, ya que el demandado fue quién aportó los datos, estampó la nota al pié del documento y suscribió el mismo, huela a decir, que el contenido no fue adulterado, por cuanto se evidencia que los datos personales corresponden al demandado, y mal puede tachar el referido documento, si fue él mismo quién colocó sus datos y lo suscribió, hecho éste reconocido por el demandado en su escrito de contestación. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda e interposición de la tacha incidental interpuesta en la presente causa, por lo que insistió en el valor jurídico del mismo.
-III-
“…Tal como sostiene Bello Lozano, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.(Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II). Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental. Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión. Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88). El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento. Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197). Advierte esta Sala que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte actora al acta y documento transaccional, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios aportados por la demandada. Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no. Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado lo siguiente: “Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).La citada doctrina de casación viene a corroborar la apreciación hecha sub iudice, en el sentido de que efectivamente la tacha puede ser de algún modo determinante en la cuestión de fondo; ya que de sus resultas depende la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, la apreciación de la prueba documental en entredicho, o inclusive la extinción del proceso.”… Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de dos mil.
Ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal y la doctrina ha estado en consonancia a que, el reconocimiento de la firma, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. Parafraseando al Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, no hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.
La rúbrica de documento con espacios a llenar tiene, ciertamente, un valor probatorio pleno respecto del texto existente al momento de la firma, pero ineficaz en cuanto a los enunciados añadidos luego de la firma. Si la firma es reconocida, el texto signado podrá tener valor de principio de prueba por escrito. Por ello, todo texto adicionado cae bajo la norma de juicio del ordinal 3 del artículo 1.381 del Código Civil. Si la adición o alteración no varía el sentido de lo que firmó el otorgante, no existe entonces interés alguno en tachar la falsedad en razón de la intrascendencia del cambio efectuado, situación ésta que se presente en el caso bajo estudio, razón por la cual no aplica lo pautado en el artículo antes señalado y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL planteada en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES fue intentada por la Sociedad mercantil SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO TECNIFICADO C.A., SELIMAT C.A., en contra del ciudadano OSCAR ALFONSO BADELL GOLLARZA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en costas por no haber tenido éxito en el medio de ataque que empleo en la presente incidencia, conforme lo establece el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR,
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIELIS ESCANDELA
XR/
Exp. Nº 2189-09
Desalojo y cobro de bolívares