REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de marzo de 2010
199° y 151°

Visto el escrito suscrito por la profesional del derecho, ciudadana ASLEY DE JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 140.774 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEE WONG LAM CHUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.673.536, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, conjuntamente con los bienes muebles plenamente identificados en autos, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la parte demandada, en su condición de cónyuge del ciudadano Miguel Ángel Mollinedo, plenamente identificado en autos, del un inmueble constituido por un terreno y la construcción adherida a ella, que forma un polígono irregular que encierra una superficie de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (957,66 Mts2), el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que el accionante, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), según documento autenticando ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 07, Tomo 36 de los libros de autenticaciones respectivos, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, plenamente identificada en autos, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el No. 15 B, ubicado en la antigua calle San Guillermo, hoy avenida 2B y la calle 75 del Caserío El Milagro, situado en el piso decimoquinto (15) del Edificio Residencias Cóndor Plaza I, en jurisdicción de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor; lavadero; una (01) habitación principal con closet, vestier, y baño; dos (02) habitaciones secundarias con closet y un baño común; una (01) cocina empotrada con muebles; una (01) puerta de madera de seguridad; un (01) intercomunicador; cuatro (04) aires splits SAMSUNS; calentador; una (01) mesa de madera y mármol; TV PANASONIC de 34 pulgadas; bar de madera en el área de la sala; una (01) cama matrimonial; un (01) muebles de dos puestos color negro semi cuero; una (01) nevera; una (01) lavadora secadora; un (01) porta disco; y dos (02) puestos de estacionamientos en la planta baja del edificio.
Alegó la parte actora que en el referido contrato de arrendamiento se acordó en la cláusula segunda un canon o pensión mensual por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos en dinero efectivo para ser cancelado dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, incluido el condominio, estableciendo que en caso de vencer el lapso para el pago del canon, la arrendataria deberá cancelar además de la mensualidad una penalidad del diez por ciento (10%) sobre el canon, y se convino realizar el pago a través de depósito bancario en la cuenta corriente No.01160126090005426855 del Banco Occidental de Descuento, a nombre del arrendador.
Alegó igualmente que en el referido contrato, en la cláusula Tercera se pactó como tiempo determinado para la relación arrendaticia un (1) año, contado a partir del quince (15) de marzo de 2009, y que en la cláusula octava del contrato se acordó como causas de resolución del contrato la falta de pago de dos (02) mensualidades.
Señala el accionante que la arrendataria, ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, anteriormente identificada, desde el mes de octubre de 2009, ha dejado de cancelar las cantidades de dinero correspondiente al canon de arrendamiento, adeudado a la fecha de la interposición de la demanda, los meses octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, lo que configura causa de resolución de contrato, de conformidad con lo pactado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento antes referido, y estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.250,oo).
Junto con el libelo de la demanda consignó copia certificada de instrumento poder y documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 07, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría;. En el cuaderno de medidas consignó copia fotostática del documento de propiedad e inserción de acta de matrimonio.
Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Igualmente, el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:… 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a la que esté obligado según el Contrato…”.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…

De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal de acuerdo al recaudo consignado junto con el escrito libelar la relación arrendaticia invocada se originó por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 07, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,

XR/luz
Exp. 2307-10
MARIELIS ESCANDELA