REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos BLANCA ROMERO LUGO y LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.568.864 y 5.837.031, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 29.041 y 51.988, en su orden y de este domicilio, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.
PARTE INTIMADA: Ciudadana MERCEDES RAMONA GONZÁLEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.606.603, casada y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano LEONEL RAMON REA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.532.127, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 24.343, abogado en ejercicio y de igual domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Expediente 2213-09
-II-
NARRATIVA
Recibe este Tribunal la presente causa, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 1 de diciembre de 2009, en virtud de la decisión dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declinó la competencia a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 4 de diciembre de 2009, el Tribunal le da entrada y ordena realizar las anotaciones en los Libros correspondientes, y previa solicitud de la parte actora, en fecha 12 de enero de 2010, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento del proceso y ordenó notificar de la parte intimada. Consta al folio 6 de la segunda pieza del expediente que, la representación judicial de la parte intimada se dio por notificada y solicitó la extinción del proceso. Por su parte, el intimante en fecha 9 de junio de 2009, solicitó que sea declarado definitivamente firme el decreto intimatorio por cuanto la parte intimada consignó los emolumentos de los retasadores en forma extemporánea mediante diligencia que cursa al folio 203 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2010, vencido como fue íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en virtud de la complejidad de la presente causa, difirió el pronunciamiento para el vigésimo (20) día de despacho, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Declaró la Corte Superior en fecha 13 de noviembre de 2009 que, en una coherente y lógica interpretación del contenido del artículo 177 de la Ley de Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia funcional en primera instancia, le ha sido otorgada al juez con jurisdicción especial en todos los asuntos que se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, correspondiendo el conocimiento vertical por mandato del artículo 175 eiusdem, por la materia, por lo que resulta inderogable por tratarse de normas de orden público. Señaló que acogiendo la doctrina jurisprudencial descrita en el fallo in comento, concluyó que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones judiciales en el juicio de divorcio entre mayores de edad, no tiene incidencia sobre bienes patrimoniales pertenecientes a sujetos procesales dignos de tutela jurisdiccional de acuerdo a la ley especial en la materia, por lo que estimada la falta de competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer el presente caso, debió declinar la competencia y al no hacerlo, quedó afectado el orden público que es esencial a la validez del proceso, y en aras de rescatar el debido proceso y el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural en la presente causa, declaró la nulidad del fallo apelado al haber sido dictado por un juez que ha resultado incompetente en razón de la materia y declaró competente para conocer por la materia y por la cuantía un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, constata este Tribunal de las actas procesales que en fecha 28 de julio de 2008, de acuerdo a lo alegado por la parte intimante en el escrito libelar, al momento de interponer la presente acción, el juicio de divorcio que originó la reclamación de los honorarios profesionales conforme a lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no había concluido. Riela al folio 3 de la primera pieza del expediente que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, en fecha 8 de agosto de 2008, acordó intimar a la parte demandada al pago de tales honorarios dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la constancia en autos de la intimación, pudiendo acogerse al derecho de retasa conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En esa misma fecha, el Tribunal de Protección No. 2, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, por la cantidad de ciento noventa cuatro mil bolívares (Bs. 194.000,oo) que corresponde al doble de la suma intimada. En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, embargó preventivamente la cantidad de quinientos treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. 538,92) que se encontraba depositada en la cuenta corriente señalada por la parte intimante, perteneciente a la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ DE LEAL, en el Banco Occidental de Descuento, en ocasión a la pieza de intimación de honorarios profesionales solicitada por los ciudadanos LUIS BASTIDAS y BLANCA ROMERO LUGO, en el juicio que por divorcio ordinario sigue la ciudadana MERCEDES GONZALEZ DE LEAL contra el ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, en el expediente signado con el No.11.975, tal como se evidencia del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de septiembre de 2008, comparece la parte intimada, ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ DE LEAL, asistida por el doctor LEONEL REA LEON. Hizo oposición a la medida de embargo preventiva. Señaló que la cuenta corriente que le pertenece en el Banco Occidental de Descuento, es donde su esposo deposita la pensión alimenticia para sus niños y adolescentes, en ocasión a un juicio que por pensión alimenticia fue interpuesta por los abogados intimantes ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala No. 3.
En fecha 29 de septiembre de de 2008, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, embargó preventivamente el 50% de los bienes muebles, en virtud que en dicho acto, el ciudadano YOHEL LEAL hizo oposición y alegó el artículo 168 del Código Civil.
En fecha 8 de octubre de 2008, la parte intimada solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a la oposición formulada.
En fecha 10 de octubre de 2008, la parte intimante solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada. En esa misma fecha, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, embargó preventivamente la cantidad de ocho mil cuatrocientos diecisiete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 8.417,76) que se encontraba consignada en el expediente N. 11.975, contentivo al juicio que por divorcio ordinario sigue la ciudadana MERCEDES GONZALEZ DE LEAL contra el ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA.
En fecha 21 de octubre de 2008, el a-quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte intimante.
En fecha 23 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte intimada apeló de la anterior decisión.
El día 29 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte intimada se opuso a la medida decretada anteriormente.
Riela a los folios 149 al 157 del cuaderno de medidas, copias de las actas de embargo practicadas en fecha 4 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, en las cuentas pertenecientes al ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, en ocasión al juicio que por divorcio ordinario sigue la ciudadana MERCEDES GONZALEZ DE LEAL contra el ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, en el expediente signado con el No.11.975.
Cabe destacar que, en lo que respecta a la pieza principal contentiva al juicio que por estimación e intimación de honorarios que llevaba el citado Tribunal de Protección No. 2, siguió su curso normal.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte intimada opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda. El día 3 de octubre de 2008, la parte Intimada contestó la demanda y se acogió al derecho de retasa. En fecha 7 de octubre de 2008, la parte intimante alegó que el decreto intimatorio quedó definitivamente firme.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto el nombramiento de los retasadores. En fecha 29 de octubre de 2008, no compareció la parte intimada y el Tribunal procedió al nombramiento de los abogados retasadores. En esa misma fecha, la parte intimada se opuso al nombramiento del retasador que designó el Tribunal. En fecha 28 de noviembre de 2008, ratificó la oposición al nombramiento del citado retasador. El Tribunal de Protección en fecha 3 de diciembre de 2008, se pronunció sobre la oposición formulada por la parte intimada y aclaró que la ley especial que regula la materia de intimación, no consagra el recurso de oposición contra la designación del abogado retasador.
En fecha 3 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte intimada recusó a la Jueza del Tribunal de Protección No. 2, conforme a lo establecido en el artículo 82, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil. La Jueza rindió informe en fecha 4 de diciembre de 2008.
Corre inserto al folio 136 de la pieza principal contentivo de la reclamación de honorarios que, en copia certificada que, la parte intimada, ciudadana MERCEDES RAMONA GONZÁLEZ DE LEAL, en fecha 9 de octubre de 2008, desistió del procedimiento en el juicio que por divorcio ordinario siguió en contra del ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, en el expediente signado con el No.11.975, y solicitó la suspensión de las medidas decretadas en contra del citado ciudadano. Cursa a los folios 137 al 140 de la pieza principal en comento, copias mediante la cual se constata que en fecha 14 de octubre de 2008, la parte intimada solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la diligencia anterior. En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado ordenó notificar al demandado. En fecha 3 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano YOHEL LEAL ACOSTA, asistido de abogado prestó su consentimiento para el desistimiento efectuado por la parte actora. En fecha 28 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte intimada solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el desistimiento del procedimiento del divorcio ordinario.
Cursa a los folios 141 al 143 de la pieza principal, copia de la homologación del desistimiento interpuesto en fecha 9 de octubre de 2008, por la parte actora en el juicio principal contentivo del divorcio ordinario que originó la reclamación del pago de honorarios. Asimismo el Tribunal suspendió las medidas decretadas en el señalado proceso.
En fecha 6 de febrero de 2009, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la recusación planteada por la representación judicial de la parte intimada.
En fecha 30 de abril de 2009, la Jueza del Tribunal de Protección No. 2, se inhibe de conocer la presente causa. Remitido como fue el expediente, previa distribución le correspondió conocer al Tribunal de Protección No. 1, y en fecha 13 de mayo de 2009, se avocó al conocimiento de la causa. El juicio continúo su curso legal. En fecha 28 de mayo de 2009, fue declarada con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Unipersonal No. 2. En fecha 4 de mayo de 2009, la parte intimada consignó los emolumentos de los abogados retasadores siendo que, en fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 1, declaró inapropiado el procedimiento que por estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesto por los ciudadanos BLANCA ROMERO LUGO y LUIS BASTIDAS DE LEON, en contra de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZÁLEZ DE LEAL, ocasionados en el juicio que por divorcio ordinario fue incoado por la ciudadana MERCEDES GONZALEZ DE LEAL contra el ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, en el expediente signado con el No.11.975, con fundamento a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 13 de abril de 1994.
Decisión esta que produjo el fallo dictado por la Corte Superior del Tribunal de Protección en fecha 13 de noviembre de 2009, que declaró incompetente por la materia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; nula la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de la Sala No. 1 y competente por la materia a este Tribunal de Municipios.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA que:
“…tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber: En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. En efecto, dicho artículo establece: “Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Destacado de la Sala) Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93). En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone: “Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.” (Destacado de la Sala) De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principio y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.”…
En este mismo orden cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente N° AA10-L-2008-000022, destacó que se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que ‘(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’. De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión, y a tal efecto señaló:
“…A esta clasificación corresponde la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al decidir -contra legem- la regulación de competencia planteada, disponiendo que “para cumplir con la sentencia de la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia forzosamente se declara competente al Tribunal de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del presente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales derivados de Juicio Laboral”. Tal decisión de ese Superior violó el principio del juez natural y el orden público de la competencia por la materia, transgrediendo la doctrina de esta Sala Plena, puesto que la determinación de la competencia para conocer el asunto de fondo debatido, que es la estimación e intimación de honorarios profesionales, depende del estado en que se encuentre el procedimiento en el que aquéllos se generaron. Respecto a la competencia para conocer las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)". En efecto, esta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).El último supuesto precisado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada. “…Como puede observarse en el caso sub exámine, la pretensión de los abogados intimantes surge con ocasión al juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por éstos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (expediente N° TP11-L-2006-000094); el cual culminó el 20 de junio de 2006 en virtud del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de las actas del expediente (folio 50); y el 29 de ese mismo mes y año, dicho juzgado laboral dio por terminado el proceso y ordenó el archivo de la causa, por cuanto no se ejerció recurso alguno (folio 52). Al hilo de la argumentación expuesta y en aplicación de los precedentes judiciales supra transcritos, la competencia para conocer de la demanda que -por intimación de honorarios profesionales- incoaron los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria, Marianela C. Bastidas B. y Ángel Raúl Ramírez Méndez contra el ciudadano Gerardo Enrique Aguilar Villa, corresponde a un Tribunal con competencia en materia Civil, por cuanto el juicio principal –cobro de prestaciones sociales- terminó mediante el desistimiento del procedimiento sin que se haya ejercido recurso legal alguno, por lo que la demanda de intimación al pago de los honorarios profesionales de los abogados en referencia debe tenerse como interpuesta en forma autónoma. Ahora bien, a fin de determinar cuál es el tribunal civil que tiene atribuida la competencia es preciso destacar que la Sala Plena por Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 –aplicable en este caso por cuanto el juicio que motivó el presente conflicto se encuentra en fase de admisión de la demanda-, estableció lo que sigue: Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En consecuencia, considerando que la cuantía, tal y como lo señalaron los abogados intimantes para la oportunidad en que fue estimada, esto fue el 7 de junio de 2007, ascendía a la cantidad de siete millones ciento veintisiete mil doscientos quince bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 7.127.215,32) (hoy Bs. F. 7.127,22), equivalentes a ciento ochenta y nueve con treinta y nueve unidades tributarias (189,39 U.T.); la competencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios en el caso sub examine corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pues de conformidad con lo dispuesto por esta Sala Plena en la resolución parcialmente transcrita, son estos Juzgados los competentes para tramitar las causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), resolución esta aplicable al caso bajo examen por cuanto el proceso que dio lugar al presente conflicto no ha sido aún tramitado sino que se encuentra en fase de admisión.”…
Ahora bien, con vista a la jurisprudencia parcialmente transcripta que antecede y conforme con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal entiende que el procedimiento a seguir en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, debe distinguirse entre el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, cuestión que debe tramitarse por el juicio breve, y el cobro de actuaciones judiciales, el cual se debe tramitar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden, la competencia para conocer de estos últimos juicios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3424 de fecha 10 de noviembre de 2005, ratificó el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal en relación a la competencia funcional para el conocimiento de los mismos y señaló:
…“Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina. En efecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez, contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Deis O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente: “…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”(Subrayado del Tribunal) …Omissis… Por cuanto las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio por rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el juicio de estimación en intimación de honorarios profesionales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas-donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada- y no el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, como erradamente lo consideró la decisión accionada. Así se decide. (Resaltado propio). (Expediente N° 04-2256).”…”
Es pertinente destacar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 3325/04-11-2005, ratifica el contenido de la sentencia N° 1757/09-10-2006), y determinó que en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, tomando en consideración que en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado debe pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, y en el primer supuesto a saber es cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia, quedando asentado bajo los criterios jurisprudenciales antes citados, los cuales han sido base fundamental para dictar esta decisión que, en beneficio del abogado, debe verificarse el lugar, tiempo, situación y el modo, lo que significa, forzosamente el Tribunal debe verificar si el juicio no haya concluido y si se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. De igual manera, existe una fuerte tendencia jurisprudencial que plantea que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cuyo caso fue el que produjo el fallo parcialmente transcrito y que sirvió de fundamento para esta decisión, pues la pretensión de los abogados intimantes que narra el fallo dictado por Alto Tribunal surge en ocasión al juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por éstos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (expediente N° TP11-L-2006-000094); el cual culminó el 20 de junio de 2006 en virtud del desistimiento del procedimiento, es imposible que tenga lugar la reclamación de los honorarios causados en la causa y ante el juez que la conoció, pues la causa finalizó y no hubo en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo, ya que fue interpuesta posterior a la culminación del proceso, y en consecuencia dio lugar al conflicto resuelto por cuanto no había sido aún tramitado sino que se encuentra en fase de admisión, situación totalmente diferente a la planteada en las actas procesales sometida bajo el presente estudio.
Así este Tribunal interpreta – en contrario – del criterio jurisprudencial, que la Sala admite como juicio terminado, el que lo sea con la fase de ejecución incluida y de igual forma terminada. Lo cual no ocurre en el caso de marras, por cuanto conforme a lo expuesto, en el caso sub-iùdice el objeto de la pretensión de los actores lo constituyen las actuaciones judiciales que en su decir cumplieron con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ, en ocasión al poder que le fuere otorgado en el juicio que por divorcio ordinario, cursaba a la fecha de interposición de la reclamación de honorarios por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, incoado por la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ DE LEAL contra el ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, en el expediente signado con el No.11.975 y el cual no había concluido, pues de acuerdo a las actas procesales se encontraba en trámite, ya que al momento de desistir del procedimiento la intimada, fue necesario para la validez, que el demandado prestase el consentimiento de ley, lo cual determina una competencia funcional, en el órgano jurisdiccional competente. Por ello, considera esta Juzgadora que para conocer y decidir por vía incidental, el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandados, pues considerar lo contrario sería ir en contra de lo antes explanado por el máximo Tribunal y derogar el principio perputuatio fori, aunado a que la parte intimante demandó en tiempo, lugar y modo oportuno, pues el juicio en el cual pretende reclamar los honorarios profesionales causados, se encontraba en un Tribunal de Protección y la reclamación de los mismos, se realizó en ese proceso por vía incidental, garantizando el debido proceso y el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural en la presente causa. Así se decide
Ahora bien, a fin de determinar que Tribunal resulta competente para conocer del presente juicio, este Juzgado forzosamente debe plantear el conflicto negativo de competencia, pues la decisión de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la incompetencia por la materia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer el presente caso, y señaló expresamente que debió declinar la competencia y al no hacerlo, quedó afectado el orden público que es esencial a la validez del proceso, y en aras de rescatar el debido proceso y el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural en la presente causa, declaró la nulidad del fallo apelado al haber sido dictado por un juez que ha resultado incompetente en razón de la materia, por lo que declaró competente para conocer por la materia y por la cuantía un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Reitera este Juzgado de Municipios que, de la copia certificada consignada en los autos al folio 136 de la primera pieza, quedó plenamente evidenciado que el juicio de divorcio ordinario que cursó por ante el Tribunal de Protección correspondiente, en la oportunidad que fue interpuesta la reclamación, surge en un juicio contencioso conforme lo establece el artículo 22 eiusdem, el cual no había concluido tal como lo invocó el intimante en el escrito libelar, sin que éste hubiese terminado, lo que dio lugar a que el Tribunal de Protección, de la Sala No. 2, pudiera tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal, situación ésta que origina el presente conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, pues el desistimiento efectuado por la parte actora en el juicio principal fue en fecha 9 de octubre de 2008, posterior a la tramitación y sustanciación del procedimiento por vía incidental.
En tanto y en cuanto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. El artículo 71 pauta que en los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Sin embargo, puede surgir una problemática para los supuestos en que los Tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, como es el caso bajo estudio y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, y por cuanto no existe otro Tribunal Superior y común a ellos, resulta competente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, entre un Tribunal con competencia ordinaria y un Tribunal con competencia especial, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidir, y siendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano que debe resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia, sino especialmente en razón de su composición, este Tribunal ordena remitir las copias certificadas del expediente que fueren pertinentes y las que tuvieren a bien señalar las partes dentro de la oportunidad legal, en observancia a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer de oficio la regulación de la competencia, de
ahí que este Juzgado debe plantear forzosamente el conflicto negativo de competencia, por lo que, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal se declara incompetente funcionalmente para conocer y decidir el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesto en el juicio principal de divorcio ordinario.
SEGUNDO: Solicita la regulación de la competencia.
TERCERO: Declina la competencia del presente juicio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No. 1, para que conozca la presente causa. En consecuencia, remítase el presente expediente al mencionado Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente.
CUARTO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida sobre el presente conflicto.
QUINTO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,