REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA GABRIELA ARÍAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.688.324 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ORANA ATENCIO SIERRA y MARÍA ALEJANDRA TARAZONA PEREZ, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 135.003 y 135.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RENE A. MENDEZ HURDADO y MERLY M. DUARTE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.778.145 y 7.836.810, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2097-09.
Ocurre la ciudadana MARÍA GABRIELA ARÍAS MENDEZ, asistida por las profesionales del derecho, ciudadanas ORANA ATENCIO SIERRA y MARÍA ALEJANDRA TARAZONA PEREZ, identificadas en autos, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de los ciudadanos RENE A. MENDEZ HURDADO y MERLY M. DUARTE REYES, antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 05 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 11 de agosto de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones acordadas, para dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2009, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas de citaciones de los demandados. En fecha 14 de agosto de 2009, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que se libraron los recaudos de citaciones e hizo entrega de los mismos al alguacil del Tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso haber practicado la citación personal de los ciudadanos RENE A. MENDEZ HURTADO y MERLY M. DUARTE REYES, quienes se rehusaron a firmar los recibos correspondientes.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA TARAZONA, plenamente identificada en autos, solicitó al Tribunal la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, ciudadanos MERLY DUARTE REYES y RENE MENDEZ HURTADO, plenamente identificados en autos, de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la parte demandada y que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2009, la parte demandada, ciudadanos MERLY DUARTE REYES y RENE MENDEZ HURTADO, plenamente identificados, presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2009, las partes consignaron escritos de pruebas. En esa misma fecha, el Tribunal las admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada, ordenó oficiar a la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, C.A, mediante oficio No. 662-09.
En fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal acordó agregar a las actas procesales las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 01 de marzo de 2010, el alguacil dejó constancia haber practicado las notificaciones de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 03 de marzo de 2010, este Juzgado fijó un acto conciliatorio en la presente causa, el cual se llevó a efecto el día martes 09 de marzo de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), según consta del folio 8 de la pieza principal No. 2 del expediente. En dicho acto las partes celebraron un convenimiento bajo los siguientes términos:
“…Vista la reunión celebrada por las partes con la anuencia de la ciudadana Juez, con motivo del acto conciliatorio fijado por el Tribunal, las partes de mutuo y amistoso acuerdo, pudimos convenir en celebrar como en efecto lo hacemos el presente convenimiento a los fines de dar por concluido de manera absoluta e irrevocable el presente juicio, y que se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: En relación al canon de arrendamiento que han venido cancelando los arrendatarios por el inmueble objeto del presente asunto, las partes hemos convenidos que los mismos sean depositados a partir del presente mes de marzo en una cuenta bancaria de ahorro correspondiente al Banco Mercantil Banca Universal, signada con el No. 0183-00944-4, de la cual es titular la ciudadana GABRIELA RITA MENDEZ DE ARIAS, cánones de arrendamiento que serán cancelados hasta el mes de junio de dos mil diez (2010) inclusive, los cinco (5) primeros días de cada mes, como reza el contrato, a excepción del mes de marzo, que deberá ser cancelado a más tardar el día doce (12) de marzo del presente año, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo), por mes, incluyendo además el canon de arrendamiento prorrateado que se causa con motivo de los nueve (9) de arrendamiento correspondiente al mes de julio del presente año que en total suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.135,oo), los cuales serán cancelados por los arrendatarios bajo el mismo sistema previsto en la presente cláusula. SEGUNDA: Los arrendatarios se obligan en este acto hacer entrega formal del inmueble arrendado el día nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), debiendo los arrendatarios para el momento de la entrega tener al día los servicios públicos inherentes al inmueble arrendado, e igualmente obligándose los arrendatarios a entregar dicho inmueble en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación arrendaticia; TERCERA: Los arrendatarios se obligan a hacer entrega formal del inmueble en la sala de este Tribunal en la pre citada fecha 09 de julio del año en curso, a las nueve (9:00) de la mañana, en el entendido que si en dicho día el Tribunal no diera audiencia, las partes convenimos que en el día inmediatamente siguiente que sea de despacho se celebrará la entrega del inmueble acordada, y a tal fin harán entrega de las llaves pertenecientes al inmueble arrendado, así como los correspondientes recibos y solvencias de todos los servicios públicos. Las partes hemos convenido en el presente acto que la ciudadana MERLY DUARTE REYES, antes identificada, quien no estuvo presente en este acto por razones laborales, deberá comparecer por ante la sala de este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de Despacho, contados a partir de la presente fecha, a los fines de darse por notificada del presente acto, y que a su vez exprese su consentimiento sobre los particulares explanados en el presente acto, por lo que una vez< conferido dicho consentimiento, el Tribunal de la causa procederá a la homologación del convenimiento estipulado. Las partes solicitamos muy respetuosamente del Tribunal que una vez cumplido definitivamente el aludido convenimiento, se sirva ordenar el cierre definitivo del presente asunto, y su sub-secuente archivo…”
Consta al folio 9 del expediente, que la co-demandada, ciudadana MERLY DUARTE REYES, plenamente identificada en autos, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por abogado y mediante diligencia se dio por notificada del convenimiento celebrado en fecha 08 de marzo de 2010. Manifestó su total y absoluto consentimiento a los fines de que este Tribual homologue el referido convenimiento.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, ciudadana MARÍA GABRIELA ARÍAS MENDEZ, asistida por la profesional del derecho, ciudadana ORANA ATENCIO SIERRA, por una parte y por la otra, los ciudadanos RENÉ ALFONSO MÉNDEZ HURTADO, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano RENÉ ALFONSO MÉNDEZ HURTADO y MERLY DUARTE REYES, plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Despacho, a fin de de conciliar y llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que, concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
.DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha ocho (08) de marzo de 2010, entre la parte actora, ciudadana MARÍA GABRIELA ARÍAS MENDEZ, por una parte y por la otra, los ciudadanos RENÉ ALFONSO MÉNDEZ HURTADO y MERLY DUARTE REYES, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. Nº 2097-09
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