REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VERONICA JOSEFINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 7.614.331, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 31.231, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HEBERTO BRITO y GUILLERMO MATA ALGARIN, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 6.580 y 6.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN TERESA FRANCO, GLADIS DOLORES FRANCO ROJAS, MERCEDES DEL CARMEN FRANCO ROJAS y JUAN CARLOS FRANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.605.103, 9.707.944, 7.760.436 y 9.769.820, respectivamente y de igual domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WOLFGANG ROSALES CABALLERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 58.260.
MOTIVO: REPETICIÓN DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
EXPEDIENTE: 2073-09.
Ocurre la ciudadana VERONICA JOSEFINA FRANCO, antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana TOMASINA FRANCO, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-1.132.161 y domiciliada en la Isla de Santo Domingo de la República Dominicana, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por REPETICIÓN DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, en contra de los ciudadanos CARMEN TERESA FRANCO, GLADIS DOLORES FRANCO ROJAS, MERCEDES DEL CARMEN FRANCO ROJAS y JUAN CARLOS FRANCO ROJAS, antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 21 de julio de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones acordadas, para dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevará a efecto por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nos. 2006-00066 y 2006-00067, respectivamente, en concordancia con lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2009, los demandados, ciudadanos GLADIS DOLORES FRANCO ROJAS, JUAN CARLOS FRANCO ROJAS, CARMEN TERESA FRANCO y MERCEDES DEL CARMEN FRANCO ROJAS, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano WOLFGANG ROSALES, mediante diligencia otorgaron poder apud-acta.
En fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito y opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y el Tribunal en la misma fecha ordenó agregarlo a las actas procesales.
En fecha 20 de noviembre de 2009, la parte actora consignó escrito y rechazó las cuestiones previas.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, y este Juzgado en la misma fecha ordenó agregarlo a las actas junto con sus anexos.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito y solicitó al Tribunal la improcedencia de la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal previo cómputo ordenado y realizado por Secretaría, aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos en virtud de que las cuestiones y contradicciones se fundamentaron en hechos sobre los cuales no estuvieron de acuerdo las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la parte actora, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de noviembre de 2009.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, y mediante diligencia se opuso a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, por considerarlas improcedentes y fuera del lugar de la demanda principal.
En esa misma fecha la parte actora desistió de la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009 y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la articulación probatoria de la incidencia planteada en la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2009, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el octavo (8vo) día de despacho, la decisión sobre la incidencia interpuesta en la presente causa.
En fecha 07 de enero de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria y declaró con lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Concedió a la parte co-demandante, ciudadana TOMASINA FRANCO, un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para que proceda a subsanar los defectos u omisiones como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2010, este Juzgado declaró no subsanadas las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaró extinguido el proceso en los términos del artículo 345 eiusdem, con respecto a la co-demandante, la ciudadana TOMASINA FRANCO, plenamente identificada en autos.
En fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal fijó la audiencia preliminar a celebrarse en la presente causa, para el cuarto (4to) día de despacho, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
En fecha 29 de enero de 2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa y se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni su apoderado judicial.
En fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que recibió escrito de promoción de pruebas por la parte actora y este Juzgado ordenó agregarlo a las actas procesales en fecha 11 de febrero de 2010.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, y ordenó oficiar a la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal. Fueron libradas las boletas de citaciones de los demandados.
Riela al folio veintisiete (27) de la pieza No. 2 del expediente, diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2010, por la parte actora, ciudadana VERONICA FRANCO, y los demandados, ciudadanos JUAN CARLOS FRANCO ROJAS, GLADIS DOLORES FRANCO ROJAS, MERCEDES DEL CARMEN FRANCO ROJAS y CARMEN TERSA FRANCO, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 34131, todos plenamente identificados en autos, en el cual expresan lo siguiente:
“…La primera nombrada; desisto del procedimiento incoado en contra de los últimos nombrados; y los mismos expusieron: Aceptamos tal renuncia y sin reserva ni limitaciones desistimos y renunciamos de toda reclamación por costas que pudiesen generarse de este procedimiento; Igual renuncio de toda reclamación al caso relativo a costas y costos judiciales hace en este acto la actora Veronica J. Franco…”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora la parte actora, ciudadana VERONICA JOSEFINA FRANCO, plenamente identificada, desiste del procedimiento incoado en contra de los ciudadanos CARMEN TERESA FRANCO, GLADIS DOLORES FRANCO ROJAS, MERCEDES DEL CARMEN FRANCO ROJAS y JUAN CARLOS FRANCO ROJAS, plenamente identificados en autos, y siendo que, los demandados manifestaron en forma personal y expresa el consentimiento del acto de autocomposición procesal unilateral efectuado por la parte actora y renuncian a la reclamación de costas, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana VERONICA JOSEFINA FRANCO, antes identificada, previo el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. 2073-09
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