REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES

Ciudadanos: AMERICO ENRIQUE SULBARAN MONTIEL y MARGARITA VEGA DE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.018.008 y 13.933.764, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Ciudadana VIRGINIA HELENA SULBARAN VEGA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 98.645.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2286-10
-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha diez (10) de febrero de 2010, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, expediente por declinatoria de competencia emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo al juicio que por DIVORCIO 185-A, siguen los ciudadanos AMERICO ENRIQUE SULBARAN MONTIEL y MARGARITA VEGA DE SULBARAN, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana VIRGINIA HELENA SULBARAN VEGA, identificada en autos, mediante la cual solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Igualmente, manifiestan que en fecha 09 de diciembre de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Estado de Texas, Country of Harris, en la ciudad de Houston, TX, (USA), la cual fue debidamente inserta por ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que durante de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombre VIRGINIA HELENA SULBARAN VEGA, VERÓNICA RAQUEL SULBARAN VEGA y ANGELICA SOFHIA SULBARAN VEGA, mayores de edad y de este domicilio; que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron como domicilio conyugal esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la avenida 2ª, con calle 83, Sector los Dos Caminos, Residencias Cerro Alemán, Apartamento Planta Baja a (PB-A); que por desavenencias decidieron separase de hecho desde el día 15 de enero de 2001, y que dicha situación se ha mantenido hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Admitida la demanda, en fecha doce (12) de febrero de 2010, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 24 de febrero de 2010, el alguacil titular consignó la boleta de citación, y por cuanto la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no compareció por ante este Despacho a los fines de hacer oposición, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 09 de diciembre de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Estado de Texas, Country of Harris, en la ciudad de Houston, TX, (USA), la cual fue debidamente inserta por ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 29, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que, los cónyuges procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombre VIRGINIA HELENA SULBARAN VEGA, VERÓNICA RAQUEL SULBARAN VEGA y ANGELICA SOFHIA SULBARAN VEGA, mayores de edad, y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no compareció por ante este Despacho a los fines de hacer oposición, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos AMERICO ENRIQUE SULBARAN MONTIEL y MARGARITA VEGA DE SULBARAN, en fecha 09 de diciembre de 1976, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 29, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/me
Expte Nº 2286-10