REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Años 199° y 151°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HALIM MOUCHARFIECH, DAVID DANIEL MOUCHARFIECH PARRA, RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ y PATRICIA RUMBOS ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.925.487, 14.523.985, 16.560.108 y 7.970.841, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR ENRIQUE RENDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.866.665 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2163-09
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 19 de octubre de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 22 de octubre de 2009, y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano CESAR ENRIQUE RENDILES, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación del demandado e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
En fecha 13 de enero de 2010, el alguacil del Tribual mediante exposición manifestó al Tribunal que practicó la citación del demandado, ciudadano CESAR ENRQIE RENDILES, plenamente identificado, quién se rehúso a firmar el recibo de citación.
En fecha 25 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Despacho se libre boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal libró la boleta de notificación.
En fechas 22 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó medida de secuestro. En esa misma fecha el Tribunal ordenó aperturar cuaderno por separado.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 26 de febrero de 2010, este Despacho decretó medida preventiva de secuestro y se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y ratificó los documentos consignados junto al escrito libelar. En esa misma fecha, el Tribunal admitió el citado escrito cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó de oficio realizar cómputo por Secretaría, y vencido como fue el lapso probatorio dijo vistos conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
Que la accionante demanda al ciudadano CESAR ENRIQUE RENDILES, antes identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en virtud que en fecha 13 de noviembre de 2006, la empresa AUTO GLOBAL, C.A., celebró un contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo, el cual fue presentado para su archivo por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2007, bajo el No. 34; que el actor, en virtud del pago del saldo deudor de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.286,90), quedó subrogado en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados al mencionado contrato, incluyendo expresamente la RESERVA DE DOMINIO sobre el vehículo objeto del mismo.
Alegó que el precio convenido según la cláusula segunda fue la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.286,90), señaló que la cantidad cancelada por su representada, antes señalada, le será devuelta a su mandante por el comprador en un plazo de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS ( Bs. 1.206,27) cada una pagaderas los treinta (30) días siguientes, a partir del 13 de noviembre de 2006; que el saldo del precio de la venta con reserva de dominio generará intereses variables calculados estos a la tasa inicial del veintidós (22%) anual; que fue convenido que dicha tasa se mantendría vigente durante el plazo de cuarenta y ocho (48) meses contado a partir de la fecha de suscripción del contrato de venta con reserva de dominio y que su representada podría ajustar de tiempo en tiempo; que fue estipulado que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas por el comprador/deudor/cedido, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada, en cuyo caso la tasa de interés que será aplicada al saldo deudor del capital será máxima activa que determine el Banco/Cesionario. Asimismo alegó que fue convenido expresamente que en caso de mora en el pago de una (1) de las cuotas financieras establecidas en el contrato, el comprador/deudor/cedido, se obliga a pagar a el Banco/Cesionario, tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora y durante el plazo que transcurra hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado, que la parte demandada adeuda.
Señaló que como consecuencia de la cesión de crédito en virtud del pago realizado por cuenta de la deudora, su representada, “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A”, asumió el derecho de ejercer contra el deudor todas las acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio ante el incumplimiento por parte de este, entre las que cuenta el derecho a resolver dicho contrato.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.455,78), que representa según se evidencia de estado de cuenta al 16 de junio de 2009, el saldo del capital de la obligación contraída en el contrato; más la suma de Cuatro Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.177,89), por conceptos de intereses sobre el saldo deudor, por la falta de pago de la referida obligación contraída desde el 13 de septiembre de 2008, hasta el 16 de junio de 2009 y la cantidad de Quinientos Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 507,79), por concepto de intereses moratorios de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la obligación desde el día 13 de octubre de 2008, hasta el 16 de junio de 2009.
Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1552 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 13 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, concatenado con la cláusula novena del contrato.
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De igual forma establecen los Artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:
Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Alegó la parte actora en el escrito libelar que consta de documento suscrito en fecha trece (13) de noviembre de 2006, el cual fue presentado un ejemplar para su archivo por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2007, anotado bajo el No. 34, que la empresa AUTO GLOBAL, C.A, celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano CESAR ENRIQUE RENDIELS; que conforme a dicho contrato, la vendedora cedente le vende a plazo al comprador/deudor cedido, reservándose el derecho de dominio, un automóvil Placa: VCH80Z; Marca: Nissan; Modelo: Sentra Clásico Sincrónico; Año: 2007; Color: Madera Oscuro; Serial de Carrocería: 3N1EB31SX7K300636; Serial de motor: GA16857054V; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan y Uso: Particular, cuyo precio fue pactado por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Seis con Noventa Céntimos (Bs.38.286,90), a cancelar mediante 48 cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de Mil Doscientos Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.206,27), pagaderas los treinta (30) días siguientes, a partir del 13 de noviembre de 2006. Corre inserto a los folios del 14 al 20 del expediente, contrato de venta a crédito con reserva de dominio, con fecha cierta, firmado por las partes, conjuntamente con estado de cuenta al 16 de junio de 209 y cálculos de intereses de mora, desde el 13 de octubre de 2008, hasta el 16 de junio de 2009, y por cuanto la parte demandada no cuestionó dichos recaudos en el transcurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, aprecia la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.
Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 23 de febrero de 2010, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 34 del presente expediente, la exposición de la Secretaria de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que practicó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; quedó en consecuencia a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día veintitrés (23) de febrero de 2010.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión de la demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión de la demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional quede resuelto el contrato antes citado, en ocasión al incumplimiento de pago del comprador/deudor/cedido, según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación contractual se deriva de un contrato, el cual estableció la forma de pago y según lo invocado en el escrito libelar el demandado no ha cumplido con su obligación, por lo que, el banco/cesionario sometido a los lineamientos de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, ejerció su derecho a solicitar la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado el cual fue presentado un ejemplar para su archivo por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2007, anotado bajo el No. 34, por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del comprador/deudor/cedido, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato con fundamento a la falta de pago, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por parte de la accionada que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”., contra el ciudadano CESAR ENRIQUE RENDILES, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo, quedando resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, presentado un ejemplar para su archivo por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2007, anotado bajo el No. 34.
SEGUNDO: Con vista a la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el automóvil Placa: VCH80Z; Marca: Nissan; Modelo: Sentra Clásico Sincrónico; Año: 2007; Color: Madera Oscuro; Serial de Carrocería: 3N1EB31SX7K300636; Serial de motor: GA16857054V; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan y Uso: Particular, y en consecuencias, las sumas de dinero entregadas en ocasión al crédito quedan en beneficio de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificada en autos, como justa indemnización por uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, de conformidad con la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA
Siendo la doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA


XR/me