REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 151°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana REGINA COROMOTO MOLINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.179.052, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR ROMERO RINCÓN y BEATRIZ CAROLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.509.311 y V-9.175.394, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 9.170 y 34.590, en su orden y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO LIBORIO GUERRERO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.092.713, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DUILIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 14.938, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 1963-09
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 15 de abril de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano GUSTAVO LIBORIO GUERRERO PERNIA, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda, tal como se evidencia del auto que riela al folio once (11) del expediente.
En fecha 20 de abril de 2009, la ciudadana REGINA MOLINA UZCATEGUI, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos EDGAR ROMERO RINCÓN y BEATRIZ CAROLINA PEREZ, plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia.
En fecha 29 de abril de 2009, la parte actora consignó los emolumentos al alguacil para practicar la citación del ciudadano GUSTAVO LIBORIO GUERRERO PERNIA, plenamente identificado.
En fecha 08 de junio de 2009, el alguacil suplente informó al Tribunal que la parte demandada ciudadano GUSTAVO LIBORIO GUERRERO PERNIA, antes identificado, no pudo ser citado y consignó los recaudos de citación y compulsa, constante de nueve (9) folios útiles, en esa misma fecha la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de junio de 2009, se proveyó lo solicitado.
En fecha 16 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario La Verdad de fecha 04 de julio de 2.009 y un ejemplar del Diario Panorama de fecha 08 de julio de 2009 respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación del demandado GUSTAVO LIBORIO GUERRERO PERNIA, antes identificado, los cuales fueron ordenados agregar al expediente. En fecha 14 de agosto 2009, la Secretaria dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría desde el 14 de agosto de 2009, exclusive, fecha en la cual la secretaria titular del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 16 de octubre de 2009, inclusive. En esa misma fecha, el Tribunal previa verificación del vencimiento íntegro del lapso concedido designó defensor ad-litem del ciudadano GUSTAVO LIBORIO GUERRERO PERNIA, antes identificado, a la profesional del derecho ciudadana DUILIA GARCÍA.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la defensora fue notificada y en fecha 04 de noviembre de 2009, aceptó el cargo y fue juramentada por este Tribunal. En fecha 12 de febrero de 2010, el alguacil titular del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem. En esa misma fecha, la secretaria titular hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2010, la defensora ad-litem del ciudadano GUSTAVO LIBORIO GUERRERO PERNIA, dio contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron escrito de pruebas dentro del lapso probatorio correspondiente, los cuales fueron admitidos dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría y previa verificación del vencimiento íntegro del lapso probatorio el Tribunal dijo visto y la presente causa entró en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que, la ciudadana REGINA MOLINA UZCATEGUI, en fecha 18 de marzo de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUSTAVO LIBORIO GUERRERO PERNIA, antes identificado, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 34, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria Pública, que versa sobre un inmueble formado por una casa ubicada en la Urbanización El Soler, calle J, Nro. 202-53, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; señaló que el término de duración era por seis (6) meses, prorrogable por un periodo igual en forma automática y consecutiva, a partir del 18 de marzo de 2004, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Invocó que el canon de arrendamiento fue objeto de ajustes o aumentos de mutuo acuerdo entre las partes, encontrándose actualmente establecido en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales, los cuales el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes según lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato; invocó que en la cláusula sexta fue pacto entre las partes que el incumplimiento a cualesquiera de las cláusulas establecidas daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución de este contrato y a solicitar la desocupación del inmueble.
Señaló que el ciudadano GUSTAVO LIBORIO GUERRERO PERNIA, antes identificado, ha dejado de pagar a su vencimiento siete (07) mensualidades consecutivas de arrendamiento exigibles sucesivamente los días 18 de septiembre de 2009, 18 de octubre de 2008, 18 de noviembre de 2008,18 de diciembre de 2008, 18 de enero de 2009, 18 de febrero de 2009 y 18 de marzo de 2009, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) cada una, las cuales suman la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo); por lo que demandó para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la entrega inmediata del inmueble arrendado, conjuntamente con los bienes muebles que conforman dicho arrendamiento, todo en el mismo perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento como lo recibiera y completamente solvente en el pago de los servicios públicos; en pagar la cantidad adeudada de dos mil novecientos setenta y nueve con sesenta y cuatro (Bs. 2.979,64), correspondientes a siete (07) cánones de arrendamientos que van de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses enero, febrero y marzo de 2009, que a razón de trecientos bolívares (Bs. 300,oo) cada mensualidad, más la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con 64 céntimos (Bs. 879,64) por concepto de la deuda que tiene pendiente con Hidrólogo hasta el 23 de marzo de 2009. Solicitó el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la entrega del inmueble por concepto de daños y perjuicios. Las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales.
Fundamentó su petitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 18 de febrero de 2.010, dio contestación a la demanda, la ciudadana DUILIA GARCÍA, defensora judicial del ciudadano GUSTAVO LIBORIO GUERRERO PERNIA. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos los mismos y en consecuencia no ser procedente el derecho invocado.
Negó que el contrato de arrendamiento se prorrogó en el tiempo, operándose la renovación del mismo, pero sin determinación del tiempo; señaló que todas las cláusulas del contrato quedaron vigentes a excepción de la referida al término de duración; que el canon de arrendamiento sufrió variaciones por voluntad del arrendatario, siendo el último canon de arrendamiento por la cantidad mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) ya que el arrendatario consideró que ese monto no estaba cónsono con la realidad económica del País y procediera el mismo a aumentárselo a partir de enero de 2008.
Negó que para la fecha de la introducción de la demanda el arrendatario adeude siete (07) cánones de arrendamiento consecutivos y que se correspondan a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, y que el incumplimiento en el pago de dos (02) mensualidades conforme a lo previsto en la ley le otorgue derecho a la arrendadora de solicitar la desocupación judicial de la cosa e igualmente el derecho a reclamar daños y perjuicios.
Negó que a su defendido le sea aplicable el desalojo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó el estado de cuenta de Hidrólogo, Maracaibo consignado con la demanda por ser copia fotostática simple.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Tribunal pasar a sentenciar dentro de la oportunidad legal de la siguiente forma:
-V-
DE LAS PRUEBAS
En fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora promovió escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil. Invocó el mérito favorable de las actas a favor de su representada, consignó como prueba documental copia certificada del contrato de arrendamiento e invocó el contenido de la cláusula octava del referido contrato. Consta a los autos que en fecha 4 de marzo de 2010, promovió prueba documental administrativa correspondiente al estado de cuenta de la deuda que por el servicio de electricidad fue prestado por ENELVEN, mediante el cual se evidencia que su representada tiene un atraso en el pago desde el año 2009. En ese mismo acto promovió prueba documental consistente en el documento administrativo constante de tres (3) folios útiles, con firma y sello húmedo en original correspondiente al estado de cuenta de la deuda referida al servicio de agua emitida por Hidrolago.
En fecha 26 de febrero de 2010, la defensora judicial promovió escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil; invocó el mérito favorable de las actas e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Con respecto al mérito favorable de las actas el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente transcribir parcialmente sentencia de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 03287, paginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo tenor es el que sigue:
…“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”…
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal, considera que, esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes pertenecen al proceso independientemente de la persona que las haya promovido, y así se decide.
Riela del folio 8 al 9 del expediente, copia simple del estado de endeudamiento referido al monto demandado por el servicio público de Hidrolago, que versa sobre el inmueble objeto de la controversia. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada en el acto de la contestación por haber sido traída a los autos en copia simple, y por cuanto en el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora consignó original de reporte detallado del inmueble emitida y sellada por Hidrolago, el cual riela a los folios 68 al 70 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto el incumplimiento del pago en los servicios públicos por parte del arrendatario. Asimismo, riela al folio 67 del expediente, facturación detallada emitida por ENELVEN. Este Despacho desecha la citada prueba por cuanto no demuestra la vinculación entre los hechos dilucidados en la presente causa.
El actor trajo junto con el libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 34, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria Pública, en fecha 18 de marzo de 2004, que riela a los folios 5 al 7 del expediente. Este instrumento no fue cuestionado ni tachado por la parte demandada, por lo que este Despacho le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal aprecia que ambas partes contrajeron derechos y obligaciones plenamente determinadas en dicho instrumento, originadas de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo que versa sobre un inmueble formado una casa ubicada en la Urbanización El Soler, calle J, Nro. 202-53, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que al momento de suscribir dicho contrato fue pactado entre las partes el canon de arrendamiento por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, hoy ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), los cuales el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, según lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, y que a partir de mes de enero de 2008, fue incrementado dicho canon a la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,oo).
Ahora bien, del análisis y valoración que hace este Tribunal al documento fundamental de la acción quedó plenamente comprobado en el presente caso, que la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte demandante en el escrito libelar, las obligaciones y derechos que se derivan de la misma para el arrendatario, generadas del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, fue un hecho no controvertido; siendo su principal obligación pagar el monto del canon de arrendamiento conforme lo estipula el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que forzosamente debe concluir este Tribunal que el arrendatario al no haber demostrado el pago de la obligación que le imputa el actor, no logró establecer en las actas procesales la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago opuesta por la parte accionante, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación que le imputa la arrendadora, lo cual constituye el presupuesto procesal necesario para que la presente acción deba prosperar conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue intentada por la ciudadana REGINA COROMOTO MOLINA UZCATEGUI, contra el ciudadano GUSTAVO LIBORIO GUERRERO PERNIA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Soler, calle J, Nro. 202-53, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo), por concepto de cánones vencidos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero y marzo de 2009, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) cada mensualidad; más la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010, causados y dejados de percibir hasta la presente fecha, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) cada mensualidad; más la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 879,64), por concepto de deuda que tiene pendiente con Hidrolago hasta el 23 de marzo de 2009, conceptos demandados en el escrito libelar.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° y 151º.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/mv
Exp. Nº 1963-09
Desalojo
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