REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los Antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No.10.296, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, con domicilio en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los derechos de sus co-herederos, herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de sus comuneros, los herederos de VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERIKA JOSEFINA MELEAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.795.301, abogada, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 57.142, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DERECHO DE ACCESIÓN
Exp.2176-09.
Ocurre el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 26 de octubre de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, interpuso pretensión por DERECHO DE ACCESIÓN, en contra de la ciudadana ERIKA JOSEFINA MELEAN PARRA, antes identificada. Admitida como fue la demanda en fecha 28 de octubre de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, la ciudadana ERIKA JOSEFINA MELEAN PARRA, identificada en autos compareció por ante este Tribunal, y mediante diligencia por separado expuso:
”…Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y en cada uno de los términos de misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante Juan Parra Duarte, sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: “…Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maracaibo el día 10 de junio de 1929, bajo el N°265, Protocolo y Tomo 1°, que el causante VICENTE PARRA VALBUENA adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATTE, la propiedad del Fundo “LA ENTRADA” ubicado hoy en jurisdicción de los Municipios Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luís Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo, en una porción dos terceras partes, el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera parte VICENTE PARRA VALBNEA, igualmente consta de escritura registrada en la misma Oficina de Registro el día 28 de Marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo y Tomo 1º, que JUAN MONTES MONSERRATTE dio en venta a VINCENCIO PEREZ SOTO, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBENA, en el Fundo “ LA ENTRADA”, por lo que la propiedad en dicho Fundo, quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y PEREZ SOTO; posteriormente y de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Enero de 1955, bajo el Nº 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1º, Tomo 6º, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º, el Fundo “LA ENTRADA” pertenece a los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO en una proporción del Treinta y Nueve punto Cero Ochenta y Ocho por Ciento (39.088%) e igual proporción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y del Veintiuno punto Ochocientos Veinticuatro por Ciento (21.824%) para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, encontrándose dicho Fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de Augusto Chacín hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y otros, posesión “LA MISIÓN” de Elvira Rosell de Belloso y posesión “ EL GUAYABAL” de Leticia de Lesseur; SUR: Posesión “CERRO DE LAS FLORES”, conocida también con el nombre de “HATO GRANDE”, que es o fue de Benjamín Prieto; ESTE: Terrenos de la Venezuela OIL Concessión, otros de la Creole Petróleum Corporación, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y terrenos de la posesión “LA PRENDA”, viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: Posesión “EL RINCON” de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión “EL FLORIDO” de Manuel Reyes Morán y otros. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana ERIKA JOSEFINA MELEAN PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.795.301, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el Nº 60-125, sita en el Barrio Los Robles, Calle 114 con Avenida 58C, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Ochocientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Veintinueve Decímetros de Metros Cuadrados (858,29 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con casa sin número; SUR: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con casa Nº 60-105; ESTE: Vía Pública, Calle 114 y OESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con casa sin número. La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 eiusdem, se establece un lapso de diez (10) años en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares”( subrayado mío). Ahora bien, Ciudadano Juez, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y muy especialmente la declaratoria de “utilidad Pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana ERIKA JOSEFINA MELEAN PARRA, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la ya citada Ley Especial de Regularización y regularice la propiedad del mismo, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.550,oo) equivalentes a Cien (100) UT, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “ Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, vengo a demandar a la ciudadana ERIKA JOSEFINA MELEAN PARRA, ya identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, atribuyéndosele a ella propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamiento de Ley”. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibo el demandante el monto a que contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización”…
En fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó notificar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de esta Ciudad de Maracaibo, a fin de que informe a este Despacho si existe algún interés directo sobre la posesión de autos, en virtud que, dicha demanda fue fundamentada bajo los artículos 3 y 19 de la Ley de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, cuyas resultas fueron agregados por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2010.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (El subrayado del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sobre este último artículo es menester invocar que, según el comentario efectuado por el Dr. Emilio Calvo Baca, publicado en el Código de Procedimiento Civil, señaló que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada quien es abogado en ejercicio comparece personalmente ante este Despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes citados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
La homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por la parte demandada, en fecha 19 de noviembre de 2009, dándole el carácter de cosa juzgada se declara terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial previa inclusión en su legajo correspondiente.
Asimismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente resolución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR/isa
Exp. Nº 2176-09.