REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido. El anterior libelo de demanda de Divorcio 185-A, emanada del Órgano Distribuidor, constante de siete (07) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos ANTONIA ELENA MENDOZA DE GUTIERREZ y LUIS ANTONIO GUTIERREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.049.889 y 6.241.758 respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO REVEROL COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.953, domiciliados en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; mediante el cual solicitan la disolución del Matrimonio Civil contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el 03 de julio de 1965.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice …” La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia ”…
Ahora bien, luego de una revisión al libelo de demanda, observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma, ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22-02-2010, hasta el día de hoy 03 de marzo del 2010, han transcurrido más de tres (03) días sin que haya sido suscrita por los ciudadanos ANTONIA ELENA MENDOZA DE GUTIERREZ y LUIS ANTONIO GUTIERREZ ARIAS y el abogado asistente ANTONIO REVEROL COLINA; en consecuencia, se declara inadmisible la misma. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara inadmisible la presente causa, que siguen los ciudadanos ANTONIA ELENA MENDOZA DE GUTIERREZ y LUIS ANTONIO GUTIERREZ ARIAS.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) día del mes marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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