JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de marzo de 2010
200° y 150°
Mediante diligencia de fecha 26-02-2010, la representante de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Familia, solicita que se decliné el conocimiento del presente asunto por razón de la competencia territorial, visto que las partes manifiestan en el escrito que dio inicio a este procedimiento, que su ultimo domicilio conyugal estuvo ubicado en el Estado Aragua, por lo que en consecuencia, es a un Tribunal de esa Circunscripción Judicial al que le corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 140 del Código Civil, dispone:
“...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Al respecto se hace necesario traer a colación la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, exp. N° AA20-C-2007-000036, que expresa lo siguiente:
“..Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, de la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia que el último domicilio conyugal fue en la calle Plaza, casa S/N de la población Arismendi, Municipio Arismendi del estado Barinas. (…). Igualmente de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente.
(….Omissis…)
Como se desprende de la norma legal ante (sic) transcrita, la competencia territorial puede ser derogada por ambas partes de común acuerdo, siempre y cuando conste por escrito y no se trate de la demanda donde deba intervenir el Ministerio Público, y cuando la ley expresamente lo indique como es el caso que nos ocupa que la propia ley establece la competencia territorial que debe conocer en los juicios de divorcio y separación de cuerpo (sic) que es el lugar del domicilio conyugal (…).
En consecuencia, este Juzgado (…), se declara Incompetente por el Territorio de conformidad con el artículo 60, en concordancia con el artículo 754 del Código de procedimiento Civil y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas…”.
El Juzgado declinado, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se declaró igualmente incompetente, y planteó el conflicto negativo de competencia por ante esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo siguiente:
“…En este sentido si bien es cierto-tal como lo arguye el Juzgado declinante- que el Municipio Arismendi, pertenece geográficamente al territorio del estado Barinas, estando localizado en la zona suroeste de éste Estado, no es menos cierto, que de conformidad con la distribución que fragmenta al territorio que conforma a la República Bolivariana de Venezuela, en Circunscripciones Judiciales, el Municipio Arismendi pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que en éste sentido, teniendo los cónyuges su último domicilio (…) en la población de Arismendi, es forzoso para este Tribunal concluir que tal domicilio excede de los límites territoriales de la Circunscripción Judicial en la que éste Tribunal es competente, por lo que no puede en este sentido, conocer de la demanda por Divorcio interpuesta, (…) haciéndose obligante en consecuencia para esta juzgadora, DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…”.
Para decidir, la Sala observa:
A los fines de solucionar el conflicto de competencia suscitado en el caso bajo estudio, la Sala considera necesario transcribir a continuación el escrito libelar de divorcio, el cual en su parte pertinente señala:
“...Yo MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA (sic) (…) actuando en este acto, en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana ELPIDIA JOSEFINA BARELA PARADA (sic) (…), ante usted con la venia del estilo ocurro muy respetuosamente para exponer y solicitar.
(…Omissis…)
En fecha veintiséis (26) de febrero del año mil novecientos setenta y uno (1971), mi poderdante contrajo Matrimonio Civil (sic) por ante el Concejo Municipal del Distrito Arismendi del Estado Barinas, con el ciudadano JULIO RAMÓN LOZADA GARCÍA (sic) (…), todo lo cual consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 02, que en copia certificada acompaño al presente escrito, marcada con la letra “B”, a los efectos legales consiguientes.
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez, durante los primeros años de vida conyugal de mi mandante y de su esposo, transcurrieron en forma normal y cordial sin problemas de ninguna especie (…), fijando su domicilio conyugal en la calle Plaza, casa S/N de la población de Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas. Pero es el caso ciudadano Juez, que a comienzos del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) mi poderdante y su esposo, comenzaron a tener desavenencias entre ambos, hasta el punto de fomentar constantes discusiones y peleas, lo que motivó a la separación temporal de la vida en común y de la cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, (…) hasta que el día siete (7) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), el esposo de mi representada, (…) decidió por su propia cuenta y voluntad, recoger todas sus pertenencias o prendas de vestir, (…) abandonando el hogar común (…)
En este sentido, se entiende que los hechos antes narrados están enmarcados dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil Venezolano, (…) que contempla el abandono voluntario como causal de divorcio…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:
“...Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”.
Por su parte, el artículo 140 del Código Civil, dispone:
“...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”. (Negrillas de la Sala).
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que efectivamente los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia, para determinar así su domicilio conyugal, lo que permite determinar el Juzgado competente por el territorio para conocer la presente demanda de divorcio, motivo por el cual, esta Sala observa que la razón que dio el Juzgado declinado para no aceptar la competencia fue errada, por cuanto no es el último domicilio de los cónyuges el que se debe tomar en cuenta para establecer la competencia territorial, sino el que las partes decidan establecer como tal de mutuo acuerdo.
En consecuencia, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y visto que los cónyuges fijaron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en el Municipio Arismendi del estado Barinas, se concluye que el juzgado competente para conocer y decidir la presente demanda de divorcio es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. Así se decide…”
Ahora bien, en atención a las normas antes transcritas y del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, es evidente que los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia para determinar así su domicilio conyugal, el cual permite determinar el juzgado competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio.
Pues, de la revisión de la solicitud de divorcio se desprende que el último domicilio conyugal fijado por los cónyuges fue en la calle manzano norte, N° 45 del barrio la Coromoto del Distrito Zamora del Estado Aragua, sin embargo, al plantear su solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, ambos cónyuges expresan que están domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de manera que, ésta será la jurisdicción competente para que declare el divorcio, por consiguiente, este juzgado es competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio. Asimismo, se ordena notificar con copia certificada del presente auto a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia. Líbrese boleta de notificación
LA JUEZ TITULAR

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. y se libró boleta de notificación EL SECRETARIO.-