REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, seguida por el ciudadano ANDRES ELOY ARRIETA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.539.540, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano DIXON RAMON VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.625.632; en contra del ciudadano ANDRES ELOY NOBOA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.816.176, para que convenga o en su defecto a ello, sea obligado por el Tribunal a dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2006, quedando anotado bajo el No.55, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, y a pagar la cantidad de Tres Mil Doscientos bolívares (Bs.3.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero y marzo del año 2010, sobre un inmueble conformado por un apartamento Nº 0-8, situado en la planta baja del edificio Los Cedros No.3, del conjunto residencial El Varillal, en la avenida sabaneta en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No.03-2946 se estableció lo siguiente: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el Juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su valida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada- , el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
Asimismo, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Ahora bien, la presente demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de julio de 2006, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2006, quedando anotado bajo el No.55, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones. Igualmente, el mentado contrato, establece en su cláusula segunda lo siguiente: “SEGUNDA: El término de duración de este contrato será de un (1) año renovable por un periodo igual, contados a partir de la fecha cierta del presente contrato, a menos que las partes den aviso por escrito a cualquiera de la otra con cuarenta y cinco (45) días de anticipación de continuar o no con el contrato”.
Observa este Tribunal que el contrato in comento solo establece una prórroga contractual, la cual venció el día 10/07/2008 y su prorroga legal, venció el día 10/07/2009, por lo que el mentado contrato quedó resuelto de pleno derecho, y en virtud que el escrito libelar la parte actora manifiesta que la parte demandada le adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2009 hasta la presente fecha, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) ó Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f 400,oo), mas quince bolívares (Bs.15,oo) por concepto de mora en el pago por cada mes, alcanzando la suma total de tres mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.3.645,oo); se infiere que entre las partes se mantiene la relación arrendaticia después de vencido el lapso de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, por ende el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo la acción de desalojo la que corresponde para este tipo de situación de hecho, y no la acción propuesta de resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente de las siguientes causales…”; en virtud de lo cual y en base a la jurisprudencia señalada y las normas mencionadas, es imperioso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda, incoada por el ciudadano ANDRES ELOY ARRIETA TIRADO, contra el ciudadano ANDRES ELOY NOBOA URDANETA
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO


EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.