REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior demanda, emanada del Órgano Distribuidor, constante de seis (06) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen la ciudadana FLOR MARÍA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.472.351, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, de tránsito en esta ciudad, asistida por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado No. 91.370, y de este domicilio, para demandar al ciudadano WILMER JOSÉ VERA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.504.938, de este domicilio, a que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en pagar la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) por concepto de pago de bienhechurías según lo acordado en acta de convenio suscrita por ante el Despacho del Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El Tribunal para decidir observa:
Algunos autores señalan entre otras cosas lo siguiente: “…El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Y el artículo 644 eiusdem, establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Ahora bien, la acción analizada no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 2°, antes transcrito, pues constata esta Juzgadora que el instrumento fundante de la acción, es un documento privado suscrito por ante el Despacho del Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia; en consecuencia, esta acción no puede ventilarse a través del procedimiento de intimación.
En virtud de los argumentos que anteceden esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara inadmisible la presente acción propuesta por la ciudadana FLOR MARÍA MIRANDA en contra del ciudadano WILMER JOSÉ VERA FERRER.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) día del mes marzo de 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.