REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de cuatro (04) folios útiles mas Recibo de Distribución, se recibe del Órgano Distribuidor. Presentada por los ciudadanos DAVID SIMON RAMIREZ MORENO y RITA CECILIA RIVERA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 15.260.781 y V- 11.280.117, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio CENIA SUAREZ LUZARDO Y DAVID CASAS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.613 y 57.660, respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos DAVID SIMON RAMIREZ MORENO y RITA CECILIA RIVERA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 15.260.781 y V- 11.280.117, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 09 de Junio de 2007, por ante la Prefectura del la Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 128 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Camino de la Lagunita, I Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector La Sibucara, entre las calles 87C y avenida 1E en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes, asimismo, ambos cónyuges de común acuerdo convienen en que quedan como co-propietarios del bien inmueble conformado por una casa quinta sencilla, situada en la Urbanización Caminos de La Lagunita I Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, parcela No. 2-2, vivienda No. 2, entre la Calle 87C y la Avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 3,60 metros linda con calle 2-1; SUR: En 3,60 mts. Linda con la Parcela 3-119; ESTE: En 24 mts. Linda con la parcela 2-3 y OESTE: En 24 mts. Linda con la parcela 2-1. La vivienda Unifamiliar pareada y continua edificada en dicho terreno tiene un área aproximada de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 MTS2), distribuidos en dos plantas. PLANTA BAJA: Consta de sala, comedor, escaleras, área de estudio, cocina, área de faena y lavadero en el patio y la PLANTA ALTA: Consta de dos (02) habitaciones y un (01) baño principal y está dotada de un (01) puesto d estacionamiento y su respectivo patio. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización Camino de la Lagunita I Etapa del 0,094% y el 0,72% del Conjunto Residencial No. 2, Mucubaji. Dicho inmueble tiene un valor actual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) y lo adquirió la comunidad conyugal de acuerdo al documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2008, bajo el No. 20, Tomo 16, Protocolo Primero. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Igualmente indican que es su voluntad que a partir de este momento rija entre ellos la más absoluta separación de bienes, no solo en cuanto a los bienes que recíprocamente se adjudican, sino también en cuanto a las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice en adelante. Asimismo declaran que fuera de los bienes y obligaciones expresamente descritos en la presente solicitud, no existen ningunos otros, ni entre los cónyuges, ni a favor, ni contra terceros. En consecuencia serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos, cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos salarios, viáticos, indemnizaciones, préstamos, bonificaciones, frutos civiles o naturales que a partir de esta fecha el respectivo cónyuge reciba o adquiera. Ambos cónyuges declaran que salvo lo previsto en la solicitud, nada tienen o pueden reclamarse por ningún otro concepto relacionado con la separación de cuerpos y bienes efectuada, por no existir otros bienes comunes.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, DAVID SIMON RAMIREZ MORENO y RITA CECILIA RIVERA VILLALOBOS, plenamente identificados.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)
La Secretaria,

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg.Sc.)
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco (10:35 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente decisión.-

La Secretaria,

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg.Sc.)
GS/FR/ggu.
Exp. No. 2042-10