REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE, LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoció por Distribución este Juzgado de la presente Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, propuesta por la ciudadana ANAIDA JOSEFINA IZARRA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.700.952 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado VICTOR ECHENIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.528, de igual domicilio.
Señala la solicitante que el día 25 de Abril del año 2009, falleció en esta ciudad de Maracaibo el ciudadano EDICTO IZARRA RIVERA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-1.099.354, quien en vida fue cónyuge de la ciudadana LUCILA ANTONIA JEREZ DE IZARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.-2.264.964 y que de dicha Unión Matrimonial procrearon tres (03) hijas, mayores de edad, que llevan por nombres ANAIDA JOSEFINA, LUZMILA COROMOTO Y LISBETH DEL VALLE IZARRA JEREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.700.952, V.-9.760.465, y la tercera por ser discapacitada no tiene cédula de identidad.
Ahora bien, indican que el acta de defunción de su progenitor, levantada en fecha 25 de Abril de 2009, adolece de un error pues aparece como hijo del causante un ciudadano de nombre ALCIDES, cuando realmente el ciudadano EDICTO IZARRA, procreó solamente tres (03) hijas anteriormente identificadas, por lo que desconocen a esa persona que nombra en dicha acta quien realizó la declaratoria de defunción ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por tal motivo acuden a este Juzgado a solicitar la rectificación del acta de defunción signada con el No. 72 y se proceda a excluir de la misma el nombre ALCIDES como presunto hijo del causante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Ahora bien, observa este Juzgado que la presente acción tiene carácter contencioso y no de Jurisdicción Voluntaria por lo que la solicitante tendría que acudir por ante un tribunal competente a ejercer las acciones que le otorga la ley y siendo que la resolución No. 2009.0006, de fecha 18 de Mayo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, en su artículo 3 establece: Los Tribunales de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….(subrayado del Tribunal) lo cual hace inadmisible la presente causa y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por la ciudadana ANADÍA JOSEFINA IZARRA JEREZ, identificada en actas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años: 199º y 151º de la Independencia y Federación, respectivamente.
La Juez,

Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.)
En la misma fecha y siendo las Doce y treinta (12:30 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA. (Mg. Sc.)
GS/FR/ggu.
Sol. No. 0140-2010