Exp. 1.961-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: HERMINIA ELENA VERDE RAMIREZ, LEO DE JESUS VERDE RAMIREZ, ILVANIA JOSEFINA VERDE RAMIREZ, E IVON LETICIA VERDE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.539.861, V- 9.730.718, V-10.412.265 V-7.710.990 domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADO: MILAGROS CHIQUINQUIRA GUERRERO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.709.719, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de resolución de contrato recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Diciembre de 2009, admitida en fecha Nueve (09) de Diciembre del mismo año, presentada por la ciudadana KENDRINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-115.562.433 inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.575., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HERMINIA ELENA VERDE RAMIREZ, LEO DE JESUS VERDE RAMIREZ, ILVANIA JOSEFINA VERDE RAMIREZ, E IVON LETICIA VERDE RAMIREZ, ya identificados, en contra de la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA GUERRERO MOSQUERA, antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de julio de 2007, bajo el No. 74, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde consta que los ciudadanos HERMINIA ELENA VERDE RAMIREZ, LEO DE JESUS VERDE RAMIREZ, ILVANIA JOSEFINA VERDE RAMIREZ, E IVON LETICIA VERDE RAMIREZ, celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA GUERRERO MOSQUERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.709.719, el referido contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble que está constituido por una casa con terreno propio ubicado en la avenida 40, antes calle Gil No. 91B-65, Sector Cañada Honda en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio del Estado Zulia.
Señala la representación judicial de la parte demandante que en la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento se establecía, “El pago de los servicios públicos y/o privados tales como: gas, electricidad, aseo urbano, agua, CANTV, serán por cuenta exclusiva de la promitente compradora y arrendataria a cuyos efectos manifiesta expresamente que los recibe totalmente solventes e igualmente se obliga a entregarlos solventes al vencimiento contractual; y posee una línea telefónica con el No. 02617594362, la cual entra en este contrato de arrendamiento y de opción a compra” (Sic).
Manifiesta la representación judicial de la accionante, que la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA GUERRERO MOSQUERA, según inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2009, es la titular de la referida línea telefónica desde el día 17 de agosto de 2009, y que dicho traspaso lo concretó por vía telefónica , y que no presentó los requisitos para poder hacer el cambio de titular como lo es la copia del documento de propiedad, o en caso de cesión la carta de solicitud suscrita por el cedente y el cesionario y sus cédulas de identidad, por lo cual es que la representación judicial de la parte demandante señala que la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA GUERRERO MOSQUERA, se extralimitó en sus funciones ya que según puntualiza la parte demandante, en la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se indicó que sólo podía usar la línea telefónica , y su obligación era pagarla y entregarla solvente, tal cual la recibió. Y no la de efectuar el cambio de titular en la línea telefónica.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes por los cuales la ciudadana KENDRINA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.575en representación de los ciudadanos HERMINIA ELENA VERDE RAMIREZ, LEO DE JESUS VERDE RAMIREZ, ILVANIA JOSEFINA VERDE RAMIREZ, E IVON LETICIA VERDE RAMIREZ, demanda a la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA GUERRERO MOSQUERA, antes identificada por no cumplimiento de sus obligaciones contractuales de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1593, 1585, y 1592 del código civil vigente estimando la acción en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500) .
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Habiendo quedado citada en fecha 20 de Enero de 2010, la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA GUERRERO MOSQUERA, antes identificada, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
Negó, rechazó, y contradijo los hechos señalados por la representación judicial de la parte demandante por considerarlos completamente falsos.
Manifestó como cierto que el documento promovido con la demanda autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de julio de 2007, bajo el No. 74 Tomo 47 de los Libros de autenticaciones, aceptando que fue suscrito entre ella y los demandantes, y que dicho contrato consistía en un arrendamiento con opción a compra.
Negó que del contenido de la cláusula octava del referido contrato se evidencie que se encuentra vigente, señalando al respecto que desde el 03 de enero de 2010, está haciendo uso de la prorroga legal de un (1) año, por el tiempo de vigencia del contrato, y que está disfrutando de dicha prorroga pues cumple cabalmente con sus obligaciones de arrendataria.
Negó que hubiere incurrido en incumplimiento de la cláusula octava del referido contrato, ya que manifiesta haber cumplido con todas las cláusulas del contrato respectivo, pagando todos los servicios públicos puntualmente. Señala del mismo modo que dicha cláusula, establece que el inmueble objeto de contrato posee una línea telefónica signada con el No. 0261-7594362 “la cual entra al contrato de arrendamiento y de opción a compra” (sic)
Asimismo indica que de la inspección judicial acompañada con el libelo de la demanda, se deja constancia que la forma en como, ella es decir la demandada, realizó el cambio de titularidad de la línea telefónica del inmueble en cuestión fue por vía telefónica y que por tanto nunca presentó documentación alguna que la acreditara como dueña, pues se atribuye el carácter de opcionante compradora, y del mismo modo puntualiza que dicho cambio se efectuó a los efectos de tener acceso al uso del Internet, Plan ABA inicio , debido que su hijo requiere de dicho servicio.
Manifiesta del mismo modo que la representación judicial de la parte demandante que la cláusula octava deja “claro que ella como arrendataria sólo puede usar la línea telefónica 0261-7594362, su única y obligación contractual es la de cancelar el servicio al día y a la hora de la culminación de dicho contrato debe entregarla solvente tal como la recibió”. (Sic) . A lo que alega la demandada que dicha aclaración de la demandante sirve para demostrar que no existe prohibición alguna en el contrato para el cambio de titularidad de la línea telefónica, sólo señala que debe entregarla solvente al finalizar el referido contrato.
Del mismo modo alega la inaplicabilidad de los artículos 1167, 1593, 1585, y 1592 del código civil vigente, por cuanto es un contrato que ya se encuentra en la etapa de prorroga legal, ha destinado el inmueble para uso y objeto que se indicó en el contrato, y ha cumplido con sus obligaciones como arrendataria, por lo cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2010 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción pruebas.
PARTE DEMANDANTE
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
b.- Promovió inspección judicial realizada por el juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, evacuada en las instalaciones de la empresa CANTV, ubicada en el centro comercial Salto Ángel, en la calle 78, con avenida 3Y San Martin, Sector Plaza de la República, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a este medio probatorio esta sentenciadora lo estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
c.- Promovió oficiar A LA EMPRESA CANTV, ubicada en el centro comercial Salto Ángel, en la calle 78, con avenida 3Y San Martin, Sector Plaza de la República, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En ese sentido este Tribunal en fecha 28 de enero de 2010, mediante oficio No. 040-2010, donde se solicito a la referida empresa la información requerida por la representación judicial de la parte demandante, y en fecha 26 de febrero de 2010 se recibió la información correspondiente. En relación a dicho instrumento probatorio esta sentenciadora lo estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento Civil. Así se Establece.-
PARTE DEMANDADA
a.- Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
b.- Promovió recibos de pago de CANTV, correspondiente a la línea telefónica No. 0617594362, con fecha 27 de Noviembre de 2009 y fecha de vencimiento 03 de diciembre de 2009, con la intención de demostrar la suscripción al servicio de Internet aba. . En relación a este medio de prueba esta Operadora de Justicia lo Estima de conformidad a lo establecido en el Primer aparte del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil vigente, otorgándole pleno valor probatorio. Así se Establece.-
c.- Promovió carta emitida por la parte demandante en donde le manifestaban su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y que se encontraba haciendo uso de su prorroga legal. En relación a este medio Probatorio esta operadora de justicia considera que en ningún momento quedó en tela de juicio en este proceso, que la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA GUERRERO MOSQUERA, se encontraba haciendo uso de su prorroga legal, es por lo cual la referida prueba no aporta elementos que guarden relación directa con el asunto debatido, por lo cual se desestima dicho instrumento probatorio. Así se Establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación:
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente los ciudadanos HERMINIA ELENA VERDE RAMIREZ, LEO DE JESUS VERDE RAMIREZ, ILVANIA JOSEFINA VERDE RAMIREZ, E IVON LETICIA VERDE RAMIREZ, , suscribieron contrato de opción a compra con arrendamiento con la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA GUERRERO MOSQUERA mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de julio de 2007, bajo el No. 74, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble que está constituido por una casa con terreno propio ubicado en la avenida 40, antes calle Gil No. 91B-65, Sector Cañada Honda en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de Municipio del Estado Zulia.
, contrato del cual derivan obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, siendo el no cumplimiento de la cláusula octava del referido contrato por parte del accionado lo que demanda el actor de esta controversia.
En ese sentido la cláusula octava del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de julio de 2007, bajo el No. 74, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, establece lo siguiente:
“ El pago de los servicios públicos y/o privados tales como, gas, electricidad, aseo urbano, agua, CANTV, serán por cuenta exclusiva de la promitente compradora y arrendataria a cuyos efectos manifiesta expresamente que los recibe totalmente solventes e igualmente se obliga a entregarlos solventes al vencimiento contractual. y posee una línea telefónica con el No. 02617594362, la cual entra en este contrato de arrendamiento y de opción a compra”
Sin embargo la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA GUERRERO MOSQUERA, señaló en su contestación a la demanda que del contenido de dicha cláusula solo se infiere que o está expresamente prohibido hacerle el cambio a la línea telefónica, que se encontraba dentro del inmueble arrendado y cuya titularidad ostentaba el ciudadano IVAN VERDE. Siendo esta disyuntiva entre las partes lo que originó que los ciudadanos HERMINIA ELENA VERDE RAMIREZ, LEO DE JESUS VERDE RAMIREZ, ILVANIA JOSEFINA VERDE RAMIREZ, E IVON LETICIA VERDE RAMIREZ, demandaran representados por su abogada la ciudadana KENDRINA TORRES, ya identificada a la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA GUERRERO MOSQUERA, por resolución de contrato-
Al respecto, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
Así las cosas, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances
, y que se denominan estipulaciones tácitas.
En la presente causa nos encontramos inmersos dentro de la segunda situación, pues ciertamente no fue expresado claramente que no debía hacerse un cambio de titular en la línea telefónica en el cuerpo del contrato, así las cosas Hay que tomar en cuenta que el derecho privado presupone la libertad: todo lo que no está prohibido está permitido. Sin embargo la cláusula décima del referido contrato establece lo siguiente:
“ La Promitente compradora y arrendataria no podrá hacer modificaciones o alteraciones al inmueble, sin el consentimiento por escrito de la promitente vendedora y arrendadora y deberá para realizar las mejoras darle por escrito una especificación de las mejoras a realizar y su costo total para que le sea dado el visto bueno por parte de la promitente vendedora y arrendadora”
De dicha norma contractual se evidencia que si bien no dice expresamente, que dichas modificaciones podrán estar constituidas por cambios de líneas telefónicas, y si bien es cierto que la línea telefónica no es algún bien al cual pudiere hacérsele mejoras, es evidente que la cláusula señala modificaciones generales del inmueble y al estar dicha línea telefónica dentro del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, como bien hizo mención la cláusula octava del referido contrato en su parte final “y posee una línea telefónica con el No. 02617594362, la cual entra en este contrato de arrendamiento y de opción a compra” es por lo que esta operadora de justicia considera que la línea telefónica formaba parte del inmueble que era objeto de contrato y que cualquier cambio de titular en la línea, o actuación que modificara su estatus inicial, es decir al momento de celebrarse el contrato, ha debido ser autorizado por la arrendadora tal como lo establece la cláusula décima del referido contrato de arrendamiento. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentaron los ciudadanos HERMINIA ELENA VERDE RAMIREZ, LEO DE JESUS VERDE RAMIREZ, ILVANIA JOSEFINA VERDE RAMIREZ, E IVON LETICIA VERDE RAMIREZ, , contra la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA GUERRERO MOSQUERA. En consecuencia:
1.- Queda RESUELTO, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de julio de 2007, bajo el No. 74, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría
2.-) Se ordena a la demandada MILAGROS CHIQUINQUIRA GUERRERO MOSQUERA, entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE
Obró como apoderada judicial de la parte demandante los ciudadanos NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, Y MACK BARBOZA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.504, 114.749, 110.736, 108.575 y 107.695 respectivamente, y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.393.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 198° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA
MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA
En la misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20 P.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA
Expediente Nº 1.961-2009
GSDEY/FR.-
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