REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO intentada por la ciudadana BEATRIZ CORZO DE BEJARANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.650.050, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS AMERICAS, asistida por el abogado RODOLFO HAYDE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.883, del mismo domicilio, en contra del ciudadano JOSE LUIS LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Identificado con la cédula de identidad No. 20.685.530 y de este domicilio.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Dispone el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º lo siguiente:
“..El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo…”.
Asimismo el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone lo siguiente:
“…Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en libro de acuerdo de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmuebles a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”(subrayado del tribunal).
Ahora bien de acuerdo a las normas antes transcritas y en base a lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda, se desprende que se debe acompañar junto con dicho libelo todos aquellos documentos que sirvan de fundamento principal para la pretensión y de los cuales se derive el derecho presuntamente infringido.
Alega la parte actora que el ciudadano JOSE LUIS LEON GONZALEZ le adeuda al condominio RESIDENCIAS LAS AMERICAS, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.662,oo) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, desde el mes de Noviembre de 2008 hasta la actualidad, pero no acompaña en ninguna forma al libelo de la demanda los correspondientes recibos de cobro de los meses adeudados antes referidos, los cuales tendrían fuerza ejecutiva tal y como se desprende del contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal antes mencionado.
En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, incoado por la ciudadana BEATRIZ CORZO DE BEJARANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.650.050, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS AMERICAS en contra del ciudadano JOSE LUIS LEON GONZALEZ, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo de 2.009. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria,
Abog. FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.)
En la misma fecha y siendo las Nueve y Treinta (09:30 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,
Abog. FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.)
Exp. No 2049-10
GS/FR/ggu.
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