REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3251-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos GEOVANNY GERARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.751.374 y MADELAINE CHIQUINQUIRA MUÑOZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.751.503, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANA ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.522 y de su mismo domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez días de Despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la Solicitud de disolución del vinculo matrimonial realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de Enero de 1986, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta signada con el Nº 2043, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Continúan alegando los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 104, No. 109A-96, en Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 20 de Octubre de 1996, oportunidad en la cual quedo interrumpida la vida conyugal sin haberse producido hasta la fecha reconciliación, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por mas de cinco (5) años, subsumiéndose los hechos en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición.
Continúan manifestando los solicitantes, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que conformen la comunidad conyugal.
Se evidencia de actas, que el 03 de Febrero de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Es así, que dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Doctora MAGDA COLINA BORRERO, emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio, realizada por los cónyuges GEOVANNY GERARDO VARGAS y MADELAINE CHIQUINQUIRA MUÑOZ ARIAS, anteriormente identificados, la misma en uso de las facultades que le concede el articulo 185-A, no realiza oposición a la Solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma sustantiva Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece varias disposiciones, dentro de las cuales se encuentra el articulo 185-A, que aplica en el caso de que los conyugues aduzcan como alegato la separación fáctica por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido la norma una condición temporal, que implica en cabeza de los solicitantes la carga de manifestar como alegato fundamental, que se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos anteriormente mencionados, deben verificarse de manera concurrente so pena de declararse la improcedencia de la disolución del vínculo.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas que integran la presente Solicitud se observa, la afirmación que la vida en común fue interrumpida a partir del día 20 de octubre de 1996 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, verificándose en este sentido la condición temporal que establece la norma sustantiva. A su vez se constata, que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no realizo oposición a lo Solicitud, cumpliéndose con lo preceptuado en la norma parcialmente transcrita.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes acreditaron con la presentación del Acta de Matrimonio, la existencia del vinculo y con su manifestación, la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que les une, y constatando que no hubo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, estima este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GEOVANNY GERARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.751.374 y MADELAINE CHIQUINQUIRA MUÑOZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.751.503, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día cuatro (04) de Enero de 1986, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta signada con el Nº 2043.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce (12:00 m) del medio día, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO