REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3238-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos OSBALDO RAMON RIVAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.154.112 y COROMOTO DEL PILAR OLIVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.618.466, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON E. RIVAS DAVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.849 y de su mismo domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 08 de enero de 2010, se admitió la Solicitud cuanto ha lugar en derecho y ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez días de Despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la Solicitud de disolución del vinculo matrimonial realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de febrero de 1993, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta signada con el Nº 15, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Continúan alegando los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización el Caujaro, calle 199A, Casa No. 49H-3-115, en Jurisdicción de la Parroquia José Domingo Russ del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de julio del año 2003, oportunidad en la cual decidieron no continuar con su relación, quedando en este sentido interrumpida la vida conyugal, sin haberse producido hasta la fecha reconciliación, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por mas de cinco (5) años, subsumiéndose los hechos en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición.
Continúan manifestando los solicitantes, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ARIS VANESSA RIVAS OLIVA y OSWALDO JOSUE RIVAS OLIVA, quienes son venezolanos, mayores de edad y del mismo domicilio. En lo relativo a los bienes que conforman la comunidad conyugal, infieren que poseen un (1) vehiculo y un (1) inmueble, cuyas descripciones constan en la Solicitud y de los documentos de propiedad agregados a las actas.
Posteriormente se evidencia de actas, que el 03 de Febrero de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro del lapso fijado para que la Representación Fiscal del Ministerio Público, emitiera su opinión sobre la procedencia del pedimento formulado por los cónyuges OSBALDO RAMON RIVAS VERGARA y COROMOTO DEL PILAR OLIVA, anteriormente identificados, la misma en uso de las facultades que le concede el articulo 185-A, no hace oposición a la Solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma sustantiva Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece varias disposiciones, dentro de las cuales se encuentra el articulo 185-A, que aplica en caso de que los conyugues aduzcan como alegato principal la separación fáctica por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido la norma una condición temporal, que implica en cabeza de los solicitantes la carga de manifestar que se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la Solicitud de divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos up supra mencionados, deben verificarse de forma concurrente so pena de declararse la improcedencia de la disolución peticionada.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, regla de manera categórica los requisitos de conducencia para la declaratoria de divorcio, y al efecto dispone:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales se observa, que en la Solicitud los conyugues afirman, que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de Julio del año 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, verificándose en este sentido la condición temporal que establece la norma sustantiva. A su vez se constata, que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no realizo oposición a lo Solicitud, cumpliéndose con lo preceptuado en la norma parcialmente transcrita.
Así mismo se evidencia de actas, la manifestación de los conyugues relativa al conjunto de bienes habidos durante la unión matrimonial, que si bien no solicitan su partición o liquidación, se debe dejarse establecido a los solos fines didácticos que los mismos no son objeto de la presente decisión, por no ser la oportunidad idónea para formular un pedimento con tal objetivo, en virtud de tratarse de una acumulación prohibida por la Ley.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes acreditaron con la presentación del Acta de Matrimonio, la existencia del vinculo, y con su manifestación, la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y constatando que no hubo oposición de la Representante del Ministerio Público, estima este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OSBALDO RAMON RIVAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.154.112 y COROMOTO DEL PILAR OLIVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.618.466, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día dos (02) de Febrero de 1993, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta Nº 15.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres ARIS VANESSA RIVAS OLIVA y OSWALDO JOSUE RIVAS OLIVA, quienes son venezolanos y mayores de edad. En lo relativo a los bienes que forman la comunidad conyugal, los mismos podrán ser liquidados con posterioridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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