REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 3193-09.
Cursa por ante este Tribunal demanda que por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Intimatorio, propuso la Sociedad Mercantil Portátiles JB, Compañía Anónima, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de Septiembre de 2002, anotada bajo el N° 29, Tomo 36-A, representada para los actos del proceso por el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.793.937, en su carácter de Representante Legal, y debidamente asistido en juicio por el profesional del derecho OMAR ALBERTO PEROZO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.148, en contra de la Sociedad Mercantil Proyectos y Obras del Lago, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Enero de 2004, anotada bajo el N° 46, Tomo 2-A, representada por su Apoderado Judicial JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 26.067, según se evidencia de Poder Apud-Acta otorgado ante el Secretario Titular del Despacho en fecha 19 de febrero de 2010.
Así las cosas, la parte actora mediante Solicitud que cursa en el Cuaderno de Medidas, con fundamento a lo previsto en el Artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la suma solicitada, y el Tribunal por encontrar lleno los extremos de ley decretó la Medida Cautelar solicitada hasta por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (27.598,60), librando el despacho correspondiente al Órgano Ejecutor que por Distribución deba darla cumplimiento al referido mandato judicial. Hay constancia en actas que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio cumplimiento al mandato judicial en fecha 8 de diciembre de 2009 y la ejecuto sobre un vehiculo Marca: Volkswagen, Placa: AFZ29H, Modelo: Passat, Serial Chasis: WVWZZZ3CZ7P051490, Serial de Motor: AXZ006739, Color: Azul, Año: 2006, Clase: Particular, Tipo: Sedan, y valorado por el perito designado en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (180.000,00) por lo cual el Órgano Ejecutor lo puso en posición de la Depositaria Judicial Santa Maria C.A., y se agregó a los autos el Certificado de Origen de dicho vehiculo.
Recibidas las resultas por este Tribunal de causa en fecha 8 de enero de 2010, concurre al proceso el apoderado judicial de la parte accionada JULIO CESAR NUÑEZ, quien mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2010, con fundamento en lo previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, formula Oposición a la Medida Cautelar decretada y ejecutada, bajo el argumento de que la Medida le cercena a su representada el derecho de propiedad. A su vez manifiesta para oponerse a la medida, que la demanda incoada en contra de su representada debió ser declarada Inadmisible toda vez que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad para optar por el procedimiento de Intimación, y además las facturas por obras o servicios no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a lo expuesto existen consecuencialmente sobradas dudas razonables para la existencia y configuración de los requisitos de procedibilidad que deben estar presentes para decretar la Medida en referencia.
Partiendo de las consideraciones anteriores y de lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, se aperturó ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y hagan valer las pruebas que convengan a sus derechos. Así las cosas, se evidencia que durante el lapso probatorio la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial invoca como medio de prueba el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba. Así mismo promueve y da por reproducidas en todo su contenido las facturas acompañados por la actora en su Libelo de Demanda.
Nuestro sistema procesal para el tramite de la Oposición Cautelar aperturada a instancia de parte, fija un conjunto de reglas procedímentales para el tramite de esta incidencia, so pena de que sucumba la misma, por la particularidad de ser un medio judicial breve, idóneo y expedito, y entre las formas procesales de obligatorio cumplimiento se encuentra como primer requisito, que la parte contra quien obra la medida, debe estar a derecho en el proceso por haber sido citada conforme a las reglas previstas en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto se haya producido la citación presunta en los términos establecidos en el precitado articulo, y haya hecho o no oposición se entenderá ope legis abierto un termino probatorio de ocho (8) días, el cual tiene como finalidad el deponer a la vista del Juez todos los medios de prueba, que acrediten las certeza de sus afirmaciones para enervar los efectos de la medida.
En este caso es necesario dejar establecido partiendo de una revisión de las actas procesales, que el oponente irrumpe en el proceso para formular su oposición a la Medida de Embargo decretada y ejecutada, alegando la inexistencia de uno de los requisitos esenciales en los cuales debe apoyarse el Sentenciador para decretar la referida Medida, como lo es el fumus bonis iuris, ya que en su criterio el escrito Libelar no cumple con los requisitos esenciales para instaurar una demanda a través del Procedimiento Intimatorio.
En este sentido, se evidencia de actas que durante la fase probatoria de esta incidencia, la parte opositora no produce medios probatorios capaces de crear en el razonamiento lógico del Juez, la convicción de que el derecho material contenido en la demanda debe ser desestimado, o por el contrario los documentos establecidos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, no son susceptibles de aperturar el procedimiento intimatorio. Más por el contrario su intervención durante la articulación de oposición, estuvo dirigida para apoyarse en las documentales producidas por la parte actora, y así inferir que de ellos no emergen los presupuestos procesales para la conducencia de la Medida de Embargo Preventivo decretada.
Consideraciones para Decidir la Oposición de Parte
De las circunstancias narradas referentes a la oposición de parte de la empresa accionada, precisa el Sentenciador que el referido medio de impugnación a la medida decretada y ejecutada en la causa, debe examinarse dentro del contexto adjetivo relativo al Procedimiento Monitorio, por guardar sustanciales diferencias con las medidas que decreta el Juez con fundamento en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es oportuno dejar sentado en este Fallo, que de conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el poder cautelar del Juez dentro del Procedimiento Especial Intimatorio, no se ejecuta de manera potestativa, tomando en cuenta que la propia norma no le concede tal facultad, sino que por el contrario ordena en términos imperativos el decreto de las medidas, pues la voluntad del Legislador estuvo dirigida a no brindarle al Juzgador facultad discrecional, para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados al Libelo de demanda según los artículos 640 y 643 ejusdem, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
A los fines de ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta conveniente traer a colación en este Fallo, la opinión que sobre este importante tema nos ofrece el procesalista patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, quien marca las diferencias sustanciales en cuanto al ejercicio del poder cautelar dentro del Procedimiento Intimatorio, con respecto a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas decretadas con fundamento en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto dispone:
“…b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles e inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (art. 630), pero este articulo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la mediada cautelar sin más requisitos. ¿Que debe entenderse por documento negociable? El documento negociable es aquel que tiene su causa o titulo en si mismo (incausado, abstracto, no meramente probatorio de una relación fundamental descrita en él) y que mediante atestación o constancia en su contenido (literalidad) puede ser cedido a terceras personas…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pág. 111 y 112)
Tomando en cuenta lo anterior precisa el Juzgador, que en el caso de autos la medida cautelar en estudio fue decretada conforme al primer supuesto del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no incumbe al Juez, el poder discrecional contenido en el segundo supuesto de dicha disposición, que contempla la facultad de exigir al actor solicitante de la medida, que afiance o compruebe solvencia para responder de las resultas de la medida, como lo sería en el ámbito mercantil a tenor del articulo 1099 del Código de Comercio, tomando en cuenta que en el caso de autos los documentos fundantes de la demanda constituyen facturas aceptadas que llenan los requisitos legales establecidos en la norma, en cuyo caso no puede el Juez impedir el decreto de la medida, no siendo en consecuencia aplicables los argumentos esgrimidos por el oponente. Como de derivación de lo anterior, cualquier observación sobre el contenido y valoración de los documentos acompañados, sólo podrán ser examinados por el Juez al momento de proferir el Fallo de Merito.
Es así que, habiendo realizado el Juez una valoración de los instrumentos fundamento de la pretensión, necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio, en los términos establecidos en el artículo 647 ejusdem, hace innecesario un nuevo análisis por parte del Juez, para constatar si tales supuestos se encuentran llenos para el decreto de la medida. Esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (ex artículo 644 C.P.C) y los que sirven para el decreto de la medida cautelar (ex artículo 646 eiusdem).
Visto este asunto desde una perspectiva jurisprudencial, la Casación Venezolana ha venido sosteniendo la tesis doctrinal precedentemente señalada y fija el decreto de las medidas dentro del Procedimiento Intimatorio, como un deber del Juez cuando se encuentra en presencia de un documento particularmente calificado por la Ley como susceptible de aperturar ese procedimiento especial, surgiendo el deber legal de decretar la medida. La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 26 de julio de 1985, con Ponencia del Doctor Aníbal Rueda, sentó el siguiente criterio:
“Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo articulo, como en el ámbito mercantil a tenor del articulo 1099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor José Luís Bonnemaison, en fecha 8 de julio de 1999, afirma que:
“…en el caso que, según el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos, dice el código, -el Juez, acotación de la Sala- podrá exigir que el demandante afiance o pruebe solvencia suficiente para responder de la resultas de la medida…”
Ahora bien, de una revisión de las actas y de un exhaustivo análisis de los fundamentos que alega la empresa demandada para oponerse a la medida, se observa que los mismos resultan inaplicables a los fines de enervar los supuestos fácticos para el decreto de la misma, tomando en cuenta que conservan plena vigencia dentro de la presente causa, con vista a las características que poseen las medidas aseguratívas dentro del procedimiento monitorio, y cualquier pronunciamiento del Juez en sentido contrario, alteraría las reglas que informan este tipo de cautelas. Por último resulta oportuno reiterar, que las medidas cautelares dentro del Procedimiento Intimatorio, no exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento monitorio (el cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si aunado a ello la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el Juez el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
En consecuencia se desestiman los argumentos expuestos por la parte demandada, declarándose en este sentido Improcedente la Oposición de Parte a la Medida de Embargo decretada y ejecutada en la causa, confirmándose la misma. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO, planteada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Proyecto y Obras del Lago, C.A., en el juicio que sigue en su contra la Sociedad Mercantil Portátiles JB, C.A., y en consecuencia se declara Sin Lugar la Oposición formulada, conservando plena vigencia la medida de embargo decretada y ejecutada en la causa.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con lo previsto en le Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 150° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
STRIO.
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