REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 31-2010
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por el ciudadano OSWALDO JOSE UGARTE MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 9.796.487, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio ATILANO ALBERTO BARROSO FEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.461. En la Solicitud de Entrega Material afirma el peticionante, que en fecha 21 de diciembre de 2009, adquirió en calidad de compra-venta, bajo el régimen prestacional de vivienda y hábitat un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01-02, Edificio Nº 2, Bloque 05, de la Urbanización San Felipe, Tercera Etapa, situado en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás condiciones constan en el documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 11, Tomo 19, Protocolo Primero.
Afirma el solicitante, que ha pesar de haberse efectuado la referida venta, la vendedora se ha rehusado hacer la entrega material del inmueble vendido, por lo cual solicitó la entrega material del mismo.
Se evidencia de actas que el Tribunal en fecha dos (02) de marzo de 2010, apertura el Procedimiento de entrega Material, conforme a las reglas establecidas en el Titulo VI, Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil, relativo a la entrega de bienes vendidos y de las notificaciones, por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, ordenándose en este sentido la notificación de la ciudadana YARSENIA COROMOTO SANCHEZ VIUDA DE MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.711.504 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en su condicion de vendedora para que concurra al acto de entrega material, en el día y hora fijados al efecto por el Tribunal en el Auto de Admisión. Posteriormente se evidencia de actas, que en fecha 15 de marzo del presente año, es agregado a los autos el Recibo de Citación suscrito personalmente por la prenombrada ciudadana.
Una vez estando a derecho la parte contra la cual se solicita la entrega material, la misma concurre al Tribunal el 19 de marzo del año en curso, debidamente asistida por la abogada en ejercicio y de igual domicilio NEGDA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.702, consignando escrito mediante el cual se opone a la Solicitud formulada, bajo el argumento principal de que el propio comprador solicitante de la entrega, a pesar de haber adquirido el inmueble conforme al documento de contra-venta referido anteriormente, le concedió un plazo para la entrega de 120 días, contados a partir del 21 de diciembre de 2009, en cuya oportunidad hará entrega del inmueble objeto de compra-venta.
Antes de entrar a considerar los términos en los cuales fue propuesta la oposición, conviene fijar el alcance del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad en la que puede el notificado efectuar su oposición a la entrega del inmueble, tomando en cuenta que la norma en referencia dispone:
“Si el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá según se la haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir o hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se desprende, que en principio pudiera pensarse que el vendedor u obligado se encuentra limitado por aplicación del articulo in comento, a efectuar su oposición el día fijado por el juez para la realización del acto de entrega material, pues bajo una interpretación literal de la norma, una oposición en un momento distinto al señalado podría considerarse extemporánea y sin efecto alguno, a pesar de que cumpla con los requisitos formales establecidos ex lege. No obstante tal observación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, dejo sentado criterio en relación a la formalidad que debe cumplir el oponente al momento de realizar oposición a la entrega y al efecto dispuso lo siguiente:
“…de conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, esta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho articulo forma solemne alguna ni especifica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal…” (Sent. 1375. Ramirez & Garay. Tomo 179. Pág. 95-97).
Con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se flexibilizan los pareceres de la doctrina, que han dado a la interpretación de la referida norma un carácter restrictivo, en cuanto al momento en el cual puede el vendedor en posesión del inmueble formular su oposición, al punto de sostener que la oposición del vendedor se tendrá como valida cuando se realice al momento cierto del acto de entrega, so pena de considerarse extemporánea.
La postura de la Sala nos lleva a inferir, que basta que se realice en la sede del Tribunal para que surta los efectos queridos por el oponente y no necesariamente en el lugar en que había de verificarse el acto de entrega. Tal observación eminentemente teórica sede ante la exigencia, de que basta que se formule en causa legal para que el procedimiento no este viciado y por tanto se paralice el acto de entrega del inmueble. En tal sentido, el escrito presentado por la vendedora debe ser analizo en su contenido, para determinar si la entrega material ordenada debe suspenderse o por el contrario llevarse a cabo por no estar fundada la oposición en causa legal. ASI SE DECIDE.
Una vez analizado lo anterior se precisa, que habiéndose tramitado la Solicitud de entrega conforme a las pautas previstas en el articulo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, merece especial consideración para el Tribunal examinar, el contenido del escrito presentado por la vendedora el 19 de marzo de 2010, quien por lo demás de manera expresa y categórica admite como cierto la celebración del contrato de compraventa cursante a los autos, sin embargo, se opone a la entrega material fijada por el tribunal, trayendo a colación hechos que en su criterio constituyen “causa legal” para impedir la entrega del inmueble dentro del procedimiento de entrega material de bienes vendidos.
Así las cosas se precisa, que el escrito consignado a los autos representa el medio o mecanismo de defensa de carácter procesal, idóneo para impugnar la validez del acto de entrega, con lo cual se procura la revocatoria de la orden judicial que así lo halla establecido y la consecuente extinción de este procedimiento no contencioso. No obstante lo anterior es deber del Juez en su análisis previo a la extinción del procedimiento, estudiar además de los hechos planteados, si las circunstancias de hecho traídas se encuentran basadas en derecho, tomando en cuenta que el articulo 930 del Código de Procediendo Civil, requiere como requisito indispensable para paralizar la entrega, que se invoque “causa legal”, lo cual comporta en esta oportunidad un examen minucioso de los hechos y pruebas consignadas para determinar la naturaleza jurídica de la oposición al acto de entrega.
En este sentido se observa, que a pesar de haberse efectuado con fecha cierta entre las partes la venta del inmueble anteriormente descrito, y aún habiendo reconocido la vendedora su posesión en nombre del comprador, presenta como prueba documental comunicación privada de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrita por el comprador OSWALDO JOSE UGARTE MORALES, a través de la cual otorgó un plazo de 120 días a la vendedora, contados a partir del momento en el cual se efectuó la venta del inmueble, para la entrega efectiva del mismo, de lo cual se infiere que el propio vendedor autorizo a la enajenante a permanecer en el inmueble por un plazo determinado no especificado en la escritura de venta, lo que nos lleva a la conclusión de que al haberse concedido un plazo extra ordinario para la entrega a través de un medio extra escritural, la posesión que ostenta actualmente la vendedora no representa una violación a los acuerdos suscritos por las partes y al no haber cuestionado el solicitante en forma alguna el medio ofrecido, fundamentó su oposición con justo titulo basado en fundamento legal, lo cual produce como efecto inmediato la Determinación del Juez sobre la extinción del presente procedimiento, dada la disconformidad expuesta por la notificada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se determina la extinción del presente procedimiento No Contencioso de Entrega Material, dada la oposición hecha valer, basada en causa legal.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes, ante la ausencia de contención en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CATILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
STRIO
|