REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3267-10.
Consta de autos que el ciudadano GUSTAVO MAURICIO TROCONIS GARCIA, venezolano mayor de edad, Medico Cirujano, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.045.447, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA GUERRERO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.786, y de este domicilio, intento formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de los ciudadanos JULIO MORAN y ROMAN ENRIQUE OJEDA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 17.805.185 y 7.977.212, respectivamente, en su condición de deudor principal el primero de los nombrados y fiador solidario el segundo de ellos, estimando la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.800, oo).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 5 de Febrero de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, el día 11 de Febrero de 2010, la parte demandante otorga Poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho a la profesional del derecho MARIA GUERRERO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.786, dejando a disposición de Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 2 de Marzo de 2010, dejando constancia ese funcionario en esta misma fecha, haber recibido los referidos emolumentos.
De actas se evidencia que el día 15 de Marzo de 2010, comparecen ante la sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes integrantes de la relación procesal, en cuyo acto el ciudadano JULIO MORAN, codemandado y deudor principal en la presente causa, con la debida asistencia de la profesional del derecho NERY MONTILLA BALLESTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.491, se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso. En tal sentido, a los fines de dar por terminado el juicio incoado en su contra, y para dar cumplimiento al contrato de arrendamiento acompañado al Libelo de demanda, ofrece pagar al actor en ese acto la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.400, 00), mediante Cheque Nro. 16000369, girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a favor del demandante GUSTAVO TROCONIS. De igual modo conviene en pagar los Honorarios Profesionales de la Apoderada Actora, estimados en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.880, oo), mediante Cheque Nro. 99000370, girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, totalizando las cantidades dinerarias pagadas en DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 17.280, oo). Del mismo modo, condiciona en el referido acto de autocomposición procesal, su permanencia en el inmueble litigioso hasta el día 15 de Mayo de 2010, obligándose a pagar durante ese periodo los canones arrendaticios que se generen, y a entregarlo en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento descritas en el Contrato Arrendaticio, quedando vigentes en este sentido las obligaciones previstas en la convención suscrita entre las partes.
El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes, en el cual el accionado convino en el pago de las cantidades señaladas anteriormente al accionante GUSTAVO MAURICIO TROCONIS GARCIA, y tomando en cuenta que la representación judicial de la parte actora expresó su aceptación a los términos del acuerdo, pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie. En este sentido aprecia el Órgano Jurisdiccional que el accionante al momento de interponer la demanda en contra del accionado, la estimo en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.800, oo), y por su parte el accionado pago la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.400, 00), al igual que permitir al accionado permanecer en el inmueble litigioso durante el tiempo estipulado en el acta de convenio. Esta aceptación del demandante en los términos expuestos, conlleva a una renuncia parcial de las obligaciones reclamadas en el Libelo de Demanda, por aplicación del Contrato de Arrendamiento celebrado. Así las cosas observa el Tribunal, que los acuerdos al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como Transacción, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas), ya que el actor a pesar de haber reclamado en concepto de Pensiones Insolutas la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.800, oo), acepto el pago de una suma inferior a la estimada en su Libelo de demanda.
En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que las partes contaron con la debida asistencia letrada, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C). ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADA la TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano JULIO MORAN, y el ciudadano GUSTAVO MAURICIO TROCONIS GARCIA.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia, que conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento, en este modo de autocomposición procesal no hay lugar a costas salvo pacto en contrario, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.



El Secretario.