REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3237-10
Observa el Sentenciador que la intervención en la causa para la Solicitud de Aclaratoria del fallo, la formula la parte accionante ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARGOTES ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.908.549, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio SONIA URIBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.635, luego de haberse dictado Sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, en la cual se acordó la rectificación del Acta de Nacimiento a la cual se contrae el referido procedimiento.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria del fallo de mérito, considera que es necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la Sentencia que impidan su ejecución, como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo…
Omisis…estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir, que en nuestro sistema procesal la institución de la aclaratoria del fallo, presenta en la práctica una verdadera inoperatividad y una constante diatriba en su aplicación, por el rigorismo que impone a los litigantes, para solicitar la aclaratoria del fallo, en el propio día en que es dictado, o a mas tardar al día siguiente, cuando lo que se quiere o pretende es obviar imperfecciones del fallo y obtener del juez, una mayor claridad sobre algún concepto ambiguo u oscuro de la Sentencia Definitiva, lo que se traduce en un verdadero inconveniente para la ejecutabilidad del fallo que ha cumplido con los requisitos intrínsicos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan las exigencias de forma del fallo como expresión externa de la voluntad del sentenciador.
Dentro de las distintas corrientes doctrinales que buscan una atenuación de la norma procesal citada, se encuentra la opinión del Doctor Ramón Duque Corredor, en su Obra Apuntaciones, página 354-355, quien afirma:
“Una interpretación racional y lógica debería conducir a que la jurisprudencia admitiera la procedencia de las aclaratorias o de las ampliaciones después de vencido el lapso para sentenciar, lo que llevaría entonces, a la suspensión del plazo para la apelación. Así se unificarían desde el punto de vista de su inicio, el lapso para pedir aclaratorias y ampliaciones, y el plazo para ejercer la apelación.”
Así las cosas, se precisa del análisis de las actas procesales, que la Solicitud de Aclaratoria de la sentencia de merito, no fue formulada por la solicitante en el día de su pronunciamiento, ni al siguiente, por lo cual el pedimento resulte inadmisible por tardío conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, este jurisdicente y conforme lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, determinó que:
“las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”
En orden a las anteriores consideraciones, de una revisión de la sentencia se observa que en efecto se cometió un error material, al momento de identificar a la solicitante, como lo expone la Abogada SONIA URIBE en diligencia del 15 de marzo de 2010. En consecuencia este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a realizar la corrección del error material en los términos que más adelante se señalan y por tanto la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo dictado el día 24 de febrero de 2010, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicho fallo.
En la sentencia se cometió el error material o de transcripción al escribir o colocar en el folio numero uno (1) línea numero dos (2) la letra S después de la letra O y antes de la letra T, por lo cual escribieron el apellido paterno de la solicitante como ARGOSTES cuando lo correcto es ARGOTES, y así se continuo asentando en el contenido integro de la decisión, razón por la cual se realiza la presente aclaratoria y en consecuencia se ordena corregir y subsanar los errores materiales contenidos en el texto de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE MODIFICA la sentencia en los términos anteriormente expresados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las nueve y treinta minutos (09:30 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO