REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 15-2012.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos FREDDY ALBERTO PEÑA CRUZ y ZOVEIDA COROMOTO CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.036.310 y V-4.995.340, respectivamente, domiciliados en la cuidad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.193 y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 1979, como se evidencia de acta No. 239, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el hogar de los progenitores de la ciudadana ZOVEIDA COROMOTO CASTILLO RODRIGUEZ, ubicado en la Calle 66, casa signada con el Nº 27-49, Sector Santa María, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta cuidad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, refieren que posteriormente fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial “El Varillal”, Edificio Nº 5, Apartamento 2-A, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente manifiestan que, desde el día 23 de junio de 1996, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos. De los alegatos manifestados por los solicitantes se constata que, durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres CAROLINA MAYELA, FREDDY GERARDO, GERARDO ALBERTO, ANDRES GERARDO PEÑA CASTILLO, mayores de edad y que obtuvieron bienes para la comunidad conyugal, los describen en su Solicitud y proceden a la adjudicación de los mismos.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 41822-2012, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de enero de 2012, por no ser contraria a la Ley, al orden publico ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio publico, acudió ante este Despacho en fecha 16 de febrero del presente año, la profesional del derecho ANABEL PARRA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos FREDDY ALBERTO PEÑA CRUZ y ZOVEIDA COROMOTO CASTILLO RODRIGUEZ.
I
En lo relativo a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, presentan un acuerdo de adjudicación y partición en los términos señalados en el escrito que encabezan estas actuaciones. Sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 200-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
De igual manera, sobre este asunto cabe acotar también que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de diciembre de 2001, Expediente Nº 001047, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche, fija su doctrina sobre el punto en estudio, y lo sintetiza así:
1. “La Sentencia que declara el divorcio, surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que ha quedado definitivamente firme, aun cuando no se haya decretado su ejecución; y
2. La disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales, no tiene efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el registro del estado civil, tal como lo indica el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil.

Ahora bien, tomando en cuenta que los propios solicitantes presentan el proyecto de liquidación de bienes para ser proveído conjuntamente con la declaración del divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre ellos, el Sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre la partición sometida a su consideración, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados, optar a la partición con arreglo a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. En torno a lo anterior, el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del Divorcio a través del procedimiento previsto en el artículo 185-A, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
Ahora bien, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (05) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.