REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3239-10.
Consta de autos que la Sociedad Mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-Pro, representada por su Apoderada Judicial abogado DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.257, representación esta que se evidencia de Documento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de Mayo de 2009, bajo el N° 62, Tomo 58, interpuso formal demanda en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCIA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.293.844, estimando la demanda en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 11.233, 89).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 11 de Enero de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Es así que, el día 26 de Enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación del demandado de autos. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, así como la debida entrega de los respectivos emolumentos por parte del apoderado actor, al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de practicar dicha citación. Una vez agotados los tramites a fin de efectuar la citación personal del demandado de autos y resultando infructuosa la misma, en fecha 9 de Marzo de 2010, acuden ante la Sala de este Juzgado las partes integrantes de la relación procesal, manifestando el demandado LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCIA, debidamente asistido por la Profesional de Derecho LUCIA RODRIGUEZ RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.702, que se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, renunciando consecuencialmente al térrmino que le concede la Ley para dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual manera, a los fines de dar por terminado el presente proceso, y para dar cumplimiento al Contrato de Venta con Reserva de Dominio acompañado al Libelo de demanda, reconoce y acepta que es deudor de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., parte actora en el presente proceso, de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 11.517, 16), correspondiente al pago de cuotas ordinarias atrasadas, así como los intereses de mora generados con ocasión del atraso en el cual incurrió. Así mismo, se estipuló que el accionado daría cumplimiento a las obligaciones contraídas a través de cheque de Gerencia girado a favor de GMAC DE VENEZUELA, en los términos y condiciones especificados en el acta levantada al efecto, al igual que los Honorarios profesionales de la Apoderada Actora. Por ultimo se acordó que el incumplimiento en el pago de una de las cuotas, o de las obligaciones asumidas, seria causa suficiente para solicitar la ejecución del referido convenio de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo, Titulo IV, Capitulo I, articulo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aceptando de este modo la representación judicial de la Parte Actora el ofrecimiento realizado, solicitando la Homologación del presente convenio, expidiéndose dos (2) copias certificadas del acuerdo celebrado con inserción de su Homologación.
El Tribunal visto el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, el cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado, de allanarse a la pretensión, que es el objeto del litigio, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber convenido expresamente la parte demandada en el pago de las obligaciones asumidas, sin haberse efectuado renuncia alguna por parte de la accionante en algunas de las exigencias peticionadas en su pretensión, configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado ordena no archivar el presente expediente hasta tanto haya cumplimiento total de lo convenido, expidiéndose dos (2) copias certificadas del acuerdo celebrado con inserción de la presente Homologación.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO de la pretensión, realizado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCIA, en virtud de la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., en consecuencia, se Homologa el presente Allanamiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se ordena no archivar el presente expediente hasta tanto haya cumplimiento total de lo convenido.
No hay condenatoria en costas, todo ello en razón a que las mismas fueron comprendidas en el acuerdo celebrado por las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.



El Secretario