REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
1°) “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia del 06 de Julio de 2004, lo siguiente: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 ejusdem, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, precisa el Juzgador, que en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la profesional del derecho CLARISOL DIAZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.799.549, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.975, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUSTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.648.437, y de este domicilio, se le dio entrada a dicho expediente por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de Agosto de 2009.
Así se tiene que de una revisión de las actas procesales, la parte accionante solicita del Tribunal sea decretada la Perención de la Instancia por cuanto han transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda sin haberse librado los recaudos de citación y además no fueron pagados los emolumentos necesarios para practicarse la misma en la persona del accionado.
Así las cosas, considera necesario referirse el sentenciador, que la parte actora no cumplió con su carga procesal para llevar a cabo la citación del demandado de autos, en el sentido de librar los recaudos de citación y pagar los emolumentos necesario, lo que evidencia a la luz de nuestro sistema procesal, que operó la extinción de la instancia basada en el incumplimiento de una carga impuesta, que debió cumplirse en un aplazo breve y perentorio, como lo indica el Ordinal 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual está destinado a procurar la celeridad procesal para la realización de aquellos actos dirigidos a integrar el contradictorio, ya que debió desarrollar los actos necesarios para lograr la citación dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda. Así se tiene que los actos incumplidos por la parte actora, acreditan dentro del proceso la falta de interés de la parte demandante, de impulsar el desarrollo del mismo, por lo cual en el Dispositivo de este fallo, se declarará consumada la Perención Breve, y extinguida la instancia del proceso en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la profesional del derecho CLARISOL DIAZ NIÑO, en contra del ciudadano JUSTO ROJAS.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario
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