Expediente N° 924
Desalojo
Sentencia Interlocutoria N° 61-2.010


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, cuatro (04) de Marzo del dos mil diez (2.010)
-199° y 151°-

Vista la diligencia presentada en fecha tres (3) de Marzo del dos mil diez (2.010), suscrita por la Ciudadana ZULLY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.728.484 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, MARNIE PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 124.786, parte demandada en el presente Juicio de DESALOJO seguido en su contra por la Ciudadana MILEDIS JOSEFINA CHACON, titular de la cédula de identidad número V-7.964.876, por medio del cual alega y solicita lo siguiente: “…Visto el acto conciliatorio que consta en el presente expediente…, inserto en el folio N° 38, es por lo que ciudadana juez que solicito se declare inadmisible el acto, en vista de que en fecha (22) veintidós de febrero del año 2010, a las (10:00) diez de la mañana , dia y horas fijadas en tiempo procesal hábil para llevar a cabo el acto conciliatorio al cual obliga el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, y estando antes del lapso para dar contestación a la demanda no se efectuó o bien se declaró inadmisible, en correcto orden ya que la parte demandante, la Ciudadana MILEDIS CHACON, no asistió… asi mismo y de conformidad con el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que los actos procesales cumplidos queden firmes, no pudiendo volver a retrotraer la causa…”
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver el pedimento de la solicitante, haciendo las siguientes consideraciones:
En fecha once (11) de Febrero del dos mil diez (2.010) fue admitida la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte demandada y fijándose un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procediendo Civil, siendo el día veintidós (22) de febrero del dos mil diez (2.010) la oportunidad fijada para tales efectos, declarándose DESIERTO en virtud de la ausencia de la parte demandante en el presente Juicio, dejándose constancia de la presencia de la Ciudadana ZULLY HERNANDEZ, parte demandada, con su debida asistencia jurídica.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del dos mil diez (2.010), la parte demandante, ya identificada, solicito se fijara nueva oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha, y en fecha primero (1°) de Marzo del dos mil diez (2.010) siendo la oportunidad fijada para tales efectos se declaro DESIERTO el acto en virtud de la ausencia de la parte demandada, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante.
Dentro de esta perspectiva, se hace necesario indicar lo relativo a la conciliación en general, pues es el caso que nos ocupa. Al respecto, la conciliación significa componer, avenimiento, ajustar a los ánimos de quienes estaban opuestos entre si. Es el acuerdo al que arriban dos o más personas que se hallan en litigio a instancia del Juez, con el objeto de poner fin a la controversia.
La ley adjetiva trae inserta una facultad atribuida a los Jueces, entiéndase bien, facultad y no obligación, específicamente en su Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que “EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, ANTES DE LA SENTENCIA, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”. Dicha facultad solo le esta limitado al Juez cuando se traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones.
La parte demandada, ya identificada, acude solicitando se declare la INADMISIBILIDAD ó NULIDAD del segundo acto conciliatorio fijado en la presente causa, ya que, según su decir, el mismo debe ser objeto de nulidad por inconstitucional, en virtud que los actos procesales cumplidos quedan firmes, no pudiendo volver a retrotraer la causa, fundamentando tal aseveración en el Articulo 62 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, debe proceder esta Juzgadora a analizar el fundamento legal de la solicitud en cuestión, es decir, el ya nombrado Articulo 62, el cual establece que “A los fines de la consulta ordenada en el Articulo 59, el tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Politico-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”. Es de notar, sin mayor estudio, que el Articulo en cuestión el cual representa el fundamento legal de la solicitud, nada tiene que ver con el asunto planteado, ocurriendo así una inequívoca aplicación legal, sin embargo, por cuanto el Juez conoce el derecho y analizando los alegatos esgrimidos en la diligencia consignada, esto es, la improrrogabilidad de los actos procesales, se indica que los mismos se encuentran subsumidos en el Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Planteada de esta manera la cuestión, se evidencia que dicha improrrogabilidad se encuentra reservada para aquellos ACTOS PROCESALES, es decir, aquellos actos que son propios del procedimiento y se encuentra producidos dentro de él, en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.
En segundo término, debe igualmente esta Juzgadora indicarle a la abogada asistente, quien solicita la INADMISIBILIDAD ó NULIDAD del acto conciliatorio, que la INADMISIBILIDAD es una institución jurídica que se esta reservada para circunstancias que impiden la prosecución de la litis mientras que la acción de NULIDAD procura dejar sin efecto un acto por haberlo ejecutado quien padecía de incapacidad, o ante la existencia de algún vicio del consentimiento o de forma.
Por otra parte, y retomando el estudio del Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se informa que esta Juzgadora es garante de los principios del proceso así como también de los constitucionales, siendo el caso que la referida norma es de carácter constitucional, tal como lo prevé nuestra carta magna e su Articulo 258 al indicar que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución del conflicto, recordándole que la Ley es clara cuando dice “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia”, sin especificar así numero de actos conciliatorios ó preclusión de los mismos, pero procediendo a enfatizar que la propuesta de conciliación no suspende en ningún caso el curso de la causa, como lo establece en el articulo 260 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se le recuerda que la fijación de actos conciliatorios es un a facultad atribuida a los Jueces, y que cuando se especifica “El Juez podrá excitar a las partes a la conciliación” la ley lo esta autorizando para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, teniendo por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de sus oficios. Así se establece.-
Siguiendo con el análisis de las aseveraciones interpuestas por la parte demandada, se señala que con la fijación del segundo acto conciliatorio se le dio fortuna respuesta al requerimiento planteado por una de las partes intervinientes en el presente Juicio, así como también, se le ha dado a su persona y a todos los justiciables que acuden a este Órgano Jurisdiccional, en atención a la tutela judicial efectiva que impera en nuestro ordenamiento jurídico, y así mismo, se le informa que las partes se encuentran a derecho, tomando en cuenta lo establecido por el Articulo 26 del Código de Procedimiento Civil que señala que “hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de ley”, por lo que su inasistencia al acto conciliatorio no obedece a causas imputables a este Tribunal. Todo lo cual lleva a esta Juzgadora a la convicción plena que la solicitud formulada carece de fundamento de derecho, lo cual la hacen improcedente. Así se decide.-
Siendo así las cosas, y por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto de conciliación fijado en la presente causa y declarado DESIERTO en fecha primero (1°) de Marzo del dos mil diez (2.010).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del dispositivo del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 61-2.010.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/lkob.-