Expediente N° 949
DIVORCIO (185-A)
MVVM/lkob.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2.010).
-199º y 151º-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Comparecen los ciudadanos RAUL SEGUNDO CASTELLANO CALDERA e ILEANA YANETH OCANDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 9.002.160 y 7.866.676, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho GLORIED MIQUILENA RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 128.063, solicitando al Tribunal declare la extinción del vinculo matrimonial que los une, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Articulo 185-A del Código Civil. Acompañaron a la solicitud copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus indicados hijos, así como también del acta de matrimonio y constancia de inexistencia de la referida acta, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. La prueba fundamental para demostrar la existencia del matrimonio es el acta de matrimonio, el cual fue consignada con la solicitud en copia simple junto a una constancia de inexistencia de dicha acta.
Al respecto, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que “… El libelo de demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por su parte, el Articulo 341 ejusdem, señala que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley…”
Mientras tanto, el Articulo 434 ejusdem indica que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.
Dentro de esta perspectiva, el autor Aristides Rengel-Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, establece que “la sanción a la omisión, salvo los casos de excepción, es categórica: no se le admitirá después, lo que significa que el demandante omiso, no podrá hacer valer tales instrumentos como prueba de su derecho en las oportunidades de promoción de la prueba documental que fija la ley para la etapa instructora del proceso”.
Siendo así las cosas, y considerando que resulta esencial que se presente el instrumento del cual se deriva el derecho deducido o en el caso en cuestión, el instrumento del cual se demuestre la existencia del matrimonio, no evidenciándose en actas su existencia, debe declararse la inadmisibilidad de la presente solicitud, debiendo los solicitantes, en atención a la inexistencia de dicha acta alegada en el libelo y comprobada con la constancia expedida por el Organismo Competente, ejercer la acción de inserción de partida para posteriormente presentar la solicitud de DIVORCIO. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundada en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos RAUL SEGUNDO CASTELLANO CALDERA e ILEANA YANETH OCANDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 9.002.160 y 7.866.676, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Accidental de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 78-2.010.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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