Expediente N° 931

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciocho (18) de Marzo del 2.010
-199° y 150°-

Comparece el Ciudadano OSWALDO ANTONIO VICENT PRIETO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número 2.772.736 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NERYS XIOMARA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 49.331, de igual domicilio, solicitando al Tribunal se declare la Interdicción de su legítima hija GIOVANNA LISSETTE VICENT VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.470.331 quien “…se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por presentar RETARDO MENTAL MODERADO…”
Admitida la solicitud mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil diez (2.010) y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diez (2.010), la Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha tres (3) de Marzo del año dos mil diez (2.010), el Tribunal mediante auto acuerda fijar la entrevista de la presunta entredicha así como también de su hermana YOANNY BEATRIZ VICENT VALERA, titular de la cédula de identidad número V-16.601.810. Asimismo se ordeno oficiar al Dr. ANDY SANCHEZ, Psiquiatra adscrito a la UNIDAD IPASME-REGIONAL CABIMAS, con la finalidad que se sirvieran ratificar el informe medico emitido, el cual fue consignado y agregado a las actas del presente expediente, librándose oficio N° 111-2.010
En fecha ocho (8) de Marzo del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la entrevista de la presunta entredicha, antes identificada, compareció la misma procediendo la Ciudadana jueza de este Despacho a realizarle la entrevista observando que “…la misma aun cuando tiene coherencia y se puede establecer una conversación con ella, tiene noción del procedimiento de Interdicción que se sigue y declaro estar de acuerdo que su hermana sea nombrada TUTORA, con la cual mantiene una buena relación …”
Con la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la entrevista de la ciudadana YOANNY BEATRIZ VICENT VALERA, titular de la cédula de identidad número V-10.601.810, se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho compareciendo la ciudadana ya mencionada, quien rindió su declaración.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diez (2.010), la parte solicitante diligencio consignando constante de un (1) folio útil, Informe Médico emanado por el Dr. ANDY SANCHEZ, Psiquiatra adscrito a la UNIDAD IPASME-REGIONAL CABIMAS, de fecha 15/03/2.010, el cual fue agregado a las actas del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil diez (2.010), el Tribunal mediante auto acuerda oficiar a la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, mediante oficio N° 136-2.010.
El Tribunal para decidir observa:
Señala el Artículo 393 del Código Civil que:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”

Mientras tanto, el Artículo 396 ejusdem dispone que:
“La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de la familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio, no son aplicables a los entredichos.
La interdicción puede ser judicial o legal, la primera, es la resultante de un defecto intelectual grave y su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarle, y la segunda, es la resultante de una condena a presidio.
Ahora bien, del interrogatorio efectuado a la presunta entredicha, esta Juzgadora observó un retardo mental moderado de la misma y de esa manera quedo confirmado con la testimonial rendida, quien esta conteste en afirmar que la Ciudadana GIONANNA LISSETTE VICENT VALERA padece de RETARDO MENTAL MODERADO, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente, por lo cual es procedente en derecho declarar la interdicción de la referida Ciudadana. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: La INTERDICCION en FORMA PROVISIONAL de la Ciudadana GIONANNA LISSETTE VICENT VALERA, antes identificada, designando como TUTORA INTERINA a la Ciudadana YOANNY BEATRIZ VICENT VALERA, antes identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, a los fines de aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestara el Juramento de Ley. Así mismo, se acuerda expedir copia certificada del presente decreto y del acto de juramentación, del tutor interino designado en caso de aceptación, a los fines de su registro por ante el Registro Principal del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 506 y 507 del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Secretaria de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce merdiem (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 75-2.010.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/mcgd.-