Exp. 940
En el día de hoy diecisiete (17) de Marzo del año dos mil diez (2.010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dia y hora fijada por el Tribunal para efectuar un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. Se dio inicio al acto Conciliatorio en el presente procedimiento, previa la comparecencia de ambas partes; la Ciudadana YNES DELIA NUÑEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.836.501, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NICOLAS JOSÉ CORDERO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.801, parte actora, el Ciudadano YOALVER DANIEL PAEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.659.609, debidamente asistido por la Profesional del Derecho YINNA YLENNE CHAVEZ JOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 65.530, parte demandada en el presente juicio seguido por concepto de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma suscintas sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado. La Jueza realizó todas las funciones de conciliación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un convenimiento, al haber manifestado su intención de poner fin al presente juicio, en los siguientes términos: “La parte demandada con su debida asistencia, ya identificados, expuso: A fin de dar por terminado el presente juicio, ofrezco culminar la construcción de un portón con tubos de hierro y figuras, además un portón pequeño y dos paños de cerca de tres (3.00 mts) cada uno, para el día viernes treinta (30) de Abril del año dos mil diez (2.010), instalado, pintado y totalmente acabado, sin detalle alguno, pero que la ciudadana demandante INES DELIA NUÑEZ GUILLEN, ya identificada, con su debida asistencia, me haga entrega formal para el día de mañana jueves dieciocho (18) de Marzo del presente año, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), para que aunado a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), ya recibidos proceda de inmediato a la compra de los materiales requeridos para dicha construcción y así poderla comenzar, y el día treinta (30) de Marzo del mismo año, me entregue el dinero restante la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), hasta alcanzar el monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), que es el precio acordado inicialmente para la construcción de la misma, fecha esta en la cual me comprometo a mostrarle a la parte demandante lo que lleve de la construcción y así poder comprobar lo avanzado de la misma. En el caso de no dar cumplimiento a lo anteriormente expuesto me comprometo a entregarle a la ciudadana YNES DELIA NUÑEZ GUILLEN, ya identificada, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), como indemnización. La demandante con su debida asistencia legal expuso: Acepto, el ofrecimiento realizado por el demandado en los mismo términos expuestos, comprometiéndome hacerle entrega de las cantidades de dinero ya plasmadas, en el entendido que de no cumplirse voluntariamente este convenimiento pasaría inmediatamente a la ejecución forzosa. Ambas partes dejan establecido que no existe ningún otro concepto que reclamar así como también los honorarios profesionales serán sufragados por cada una de las partes, igualmente solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento, absteniéndose de archivar hasta tanto no conste en actas el fiel cumplimiento de las obligaciones aquí expuestas, lo cual cuando se cumpla con el convenimiento ambas partes nos comprometemos hacerle del conocimiento al Tribunal de dicho cumplimiento. Previa verificación de que el presente convenimiento no vulnera las regla del orden público, ni los principios generales del derecho, y en virtud que la voluntad aquí declarada ha sido libre de coacción y con ausencia de los vicios propios del consentimiento, se resuelve su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada, a las obligaciones adquiridas en este acto. Después de oído lo dicho por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el presente convenimiento y le da el carácter de cosa juzgada, y una vez que se encuentren verificados el cumplimiento de las obligaciones aquí adquiridas, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del expediente, hasta que no conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones aquí adquiridas e igualmente se acuerda expedir a cada una de las partes una copia certificada de la presente decisión, quienes declaran haberla recibido en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,


LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE,



LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 72-2.010.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/mcgd.-