Expediente N° 947
Resolución de Contrato de Opción de Compra
(Declinatoria de Competencia)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2.010).
-199º y 151º-
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de diecinueve (19) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Comparece el Profesional del Derecho PATRICE MIGUELEIN CASTRO VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-12.714.140 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 84.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano VICENTE EMILIO HERRERA COITA, titular de la cédula de identidad número V-6.548.544, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Décima de Maracaibo, de fecha 24 de febrero de 2.010, inserta bajo el N° 43, Tomo 14 de los libros respectivos, e interpone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA contra la Ciudadana GLADIS JOSEFINA COLINA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.667.766.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, luego de un exhaustivo estudio del libelo de demanda, observa esta Juzgadora que la parte actora recurre solicitando la resolución de un contrato de opción de compra con ocasión de una venta sobre unas mejoras y bienhechurias construidas sobre una zona de terreno baldío, con una superficie de SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (6hs. Con 8.470mts); lo cual debe atenerse el estudio específicamente en la competencia por la materia de los Juzgados de Municipios.
Recientemente la competencia de los Juzgados de Municipios a nivel nacional ha sufrido cambios en cuanto a la materia y a la cuantía, por lo que se hace necesario indicar lo establecido en el Articulo 1 de la Resolución número 20009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
No obstante, es de notar que la referida modificación no abarca el tema relacionado con las tierras o actividades agrarias, siendo necesario indicar lo establecido en el Articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente reza “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias será sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; Mientras tanto, el Articulo 212 ejusdem señala que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Siendo así las cosas, al analizar el caso en concreto y al subsumir el mismo en las consideraciones legales que preceden consecuencialmente resulta incompetente este Juzgado para el conocimiento de la presente causa por ser una controversia de materia agraria, debiendo así declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 71-2.010.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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