REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5572.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: ELIDA ROSA CASTILLO LEON
DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA NAVARRO Y ANA HERCILA CASTRO TROCONIS
APODERADO DE LA PARTE Y/O ASISTENTE.
DE LA ACTORA: Lesbia Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 57.273.-
En fecha veintidós (22) de Marzo del presente año 2010, las ciudadanas MARIA ALEJANDRA NAVARRO y ANA CASTRO, abogadas en ejercicio, partes demandadas en el presente juicio, presentan en cinco (5) folios útiles, escrito que contiene la CUESTION PREVIA del ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo la contestación a la presente demanda, así como el escrito presentado por la parte actora sobre la subsanación del defecto de forma invocado, este sentenciador pasa a dictar la presente sentencia interlocutoria de la siguiente manera.
Las Cuestiones previas establecidas por el legislador en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las ocho primeras de ellas tienen por finalidad limpiar el proceso de vicios o subterfugios que producen una oscuridad en el proceso no permitiendo que el mismo transcurra tal como esta establecido en la Constitución, como el instrumento a través del cual se perfecciona la Justicia, Las de los ordinales 9, 10 y 11 del referido Articulo ponen fin al referido Proceso, ahora bien, en el Articulo 206 Ejusdem, se encuentra implícito el principio finalista, que no es más que, la aprobación del acto una vez que este haya cumplido con la finalidad para el cual fue producido y el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, execra totalmente del proceso los antiformalismos, esto es, no se puede sacrificar la justicia por formalismos innecesarios o inútiles. Este caso concreto, la aparte demandada invocan la presente Cuestión Previa alegando un error en el numero de la cedula de la co-demandada ANA CASTRO, pero en ningún momento esta niega que sea realmente la persona demandada, lo acepta tácitamente solo que argumenta que el numero de cedula propuesta en el libelo de la demanda no corresponde exactamente con su numero de cedula, en virtud de esto considera este sentenciador, que efectivamente se ha producido una subsanación por parte de las demandadas del error material invocado que esta claramente determinado quienes son las partes en el presente proceso, tanto actora como demandada, tal como lo han dejado plasmado en el escrito antes referido.-
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DECLARA subsanado el defecto de forma invocado y en consecuencia sin lugar la cuestión previa propuesta. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-…………………………
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN. EL SECRETARIO TEMPORAL, ROBINSON RINCON…………………………………………………………………………….
La misma fecha siendo la diez y veinte minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 72.-