REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N°. 5655-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

DEMANDANTE: DANIEL DARIO GUTIERREZ CAMACARO.-

DEMANDADO. TRANSPORTE ZULIA, C.A

APODERADO O ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY ALVARADO LABRADOR , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.012.-

En fecha Dieciocho (18) de Marzo del presente año Dos Mil Diez (2010) se recibió, mediante el sistema de Distribución, la presente demanda a la cual se le dio entrada en fecha Diecinueve (19) de Marzo del mismo año, por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde el ciudadano DANIEL DARIO GUTIERREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 11.457.384, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Henry Alvarado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.012 y de mi mismo domicilio contra TRANSPORTE ZULIA, C.A. “ con motivo del juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, aquí planteada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente demanda, este Jurisdicente, observar: “…….. Que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue celebrado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia…….”
La parte demandante, es decir, el Ciudadano DANIEL DARIO GUTIERREZ CAMACARO, presentaron ante este Juzgado la presente demanda, cuando corresponde al Juzgado del Municipio Lagunillas, ya que dicho contrato fue realizado en esa jurisdicción, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa a un JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ROBINSON RINCON.-
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 70, y se remite con oficio Nº 162 -2010.-