REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N°. 5653.-
MOTIVO: OBLIGACION DE PENSION DE ALIMENTOS
DEMANDANTE: HIDELVA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ
DEMANDADO: ORLANDO JOSE NAVA
APODERADA O ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HENDRICK FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.904 -
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del presente año Dos Mil Diez (2010) se recibió, mediante el sistema de Distribución, la presente demanda a la cual se le dio entrada el Dieciocho (18) de Marzo del mismo año, por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde la ciudadana: HIDELVA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V- 10.083.759, domiciliada en el Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio HENDRICK FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.904 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, demanda al ciudadano ORLANDO JOSE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 7.965.829, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por OBLIGACION DE PENSION ALIMENTICIA.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente demanda, este Jurisdicente, observar que la demandante solicita Pensión de Alimento invocando los Artículos 139 y 165, ordinal 5ª del Código Civil Venezolano y el 286 Ejusdem, así mismo los Artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento, manifestando expresamente la actora en su cuerpo del libelo la competencia atribuida para estos asuntos, tanto así que invoca el Articulo 750 Ejusdem, el cual textualmente expresa. …” ES COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE PROCEDIMIENTO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL DOMICILIO DEL DEMANDANTE, O EL DEL DEMANDADO, A ELECCION DE AQUEL….”.-.
Articulo 60 Ejusdem, establece lo siguiente
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede en la Cabimas ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ROBINSON RINCON LEAL.-
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 68, y se remite con oficio Nº 5653-157-2010.-