EXP: S-34-10.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
La ciudadana NICOLASA ELENA REYES MOSQUERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-2.351.059, domiciliada en el Guanábano, Kilómetro 35, vía que conduce a la Williams, Municipio Bolivar del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio IRIS FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 14.932, solicita se declare al ciudadano FABIO ANTONIO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad número V- 2.716.264 y de mi mismo domicilio Y MI PERSONA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus SAMUEL ANTONIO MOSQUERA REYES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.941.268 y de nuestro mismo domicilio.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada de la partida de nacimiento del De-cujus SAMUEL ANTONIO MOSQUERA REYES; 2) Copia certificada del Acta de Defunción del De-cujus SAMUEL ANTONIO MOSQUERA REYES; 3) Copia de la cedula de identidad; 4) Justificativo de testigo evacuado por ante el Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 04/03/2010.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos NICOLASA ELENA REYES MOSQUERA y FABIO ANTONIO MOSQUERA como UNIVERSALES HEREDEROS del causante SAMUEL ANTONIO MOSQUERA REYES.- ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
ELJUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ROBINSON RINCON
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 66, en el legajo respectivo.-
|